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CONCEPTO 13881 DE 2012

(marzo 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Su comunicación por correo electrónico del 07 de marzo de 2012, radicada bajo el consecutivo CRA No. 2012-321-001144-2 de 7 de marzo de 2012.

Respetada señora Vargas:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual solicita respuesta a algunos interrogantes, los cuales serán resueltos a continuación, no sin antes manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

1. "Al ser deudor moroso los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 por los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, Pregunto: sus intereses se liquidan como civiles o comerciales? Cual fuere la respuesta agradecería su comentario jurídico y de ser favorable al usuario la liquidación de una u otra forma de liquidación, cuál sería el procedimiento para exigirlo ante la respectiva ESP"

En primer lugar, el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 dispone lo siguiente:

"Artículo 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.

"En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la ley 40 de 1990. (Negrillas fuera de texto).

"Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tonfadas para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una taso de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado."

La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-389 de 2002, declaró exequible el inciso 2o del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 bajo el entendido de que en cuanto a la tasa de interés moratorio se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil, a los usuarios de inmuebles residenciales. Al respecto, señaló lo siguiente:

"(...) siendo la relación jurídica resultante de la prestación de un servicio público domiciliario de naturaleza contractual, el incumplimiento de la obligación de pagar por la prestación del servicio puede acarrear la imposición de la sanción prevista en la ley, consistente en el pago, a cargo del usuario, de un interés de mora. Entonces, si dicha relación jurídica también se rige por las normas del derecho privado y además es de carácter oneroso por cuonto es obligación de los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, no hay razón alguna que haga inconstitucional la oplicación de dicho sanción pues se trata de una consecuencia que deviene del incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero.

"Sin embargo, como es en los inmuebles de carácter residencial donde la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir plenamente su función social, la sanción que en este coso se impongo a los usuarios ante el incumplimiento de su obligación de pagar por el servicio recibido debe ser lo menos gravosa posible, por lo que a ellos no se le debe aplicar para estos efectos la tasa de interés moratorio del Código de Comercio sino la del Código Civil, cuyas disposiciones al fin y al cabo también rigen el contrato de servicios públicos (Ley 142 de 1994 art. 132). De esto forma, no sólo se favorece o los usuarios al permitirles que solucionen más prontamente dicha obligación, sino también a las empresas prestadoras que se beneficiarían con la eventual reducción de su cartera morosa.

"Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, bajo el entendido que tratándose de usuarios o suscriptores de inmuebles residenciales la tasa de interés mowtorio aplicable es la previsto en el Código Civil."

Dado lo anterior, se concluye que tratándose de inmuebles residenciales, los intereses a cobrar serán los civiles; si por el contrario, se trata de inmuebles comerciales, el cobro de intereses se hará según la tasa regulada por el Código de Com ercio.

2. "Las facturas que emiten las ESP a sus usuarios por la prestación de los servicios públicos domiciliarios, pregunto: son Títulos ejecutivos o Títulos de valor? Cual fuere la respuesta, agradecería señalar los efectos sobrevinientes tanto para las ESP como para los usuarios."

De acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3o del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, "Las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La foctura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial."

Así las cosas, la factura contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil y por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificada por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, esto es, de 5 años.

3. "Los usuarios residenciales (personas naturales no comerciantes) de los estratos 1, 2 y 3 en el evento de declorarse en insolvencia pregunto: Legalmente podrán solicitar o la respectiva ESP refinanciación de sus deudas? Afirmativa la respuesta existe reglamentación general emitida por la CRA sobre el tema."

Este terna fue resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos a través del Concepto SSPD No. 225 de 12 de abril de 2011, el cual señaló:

"Las deudos derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobrados ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva, por cuanto la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestadora presta mérito ejecutivo.

"Así las cosas, las empresas prestadoras pueden, una vez vencido dicho término de pago, iniciar el proceso ejecutivo, para perseguir el pago de la obligación o suscribir acuerdos de pago con los usuarios morosos.

"En este caso, la empresa y el usuario deudor tienen dos relaciones contractuales que si bien son paralelas, son independientes y autónomos, los acuerdos de pago suscritos en estas condiciones, constituyen nuevos títulos a partir de los cuales la empresa puede hacer exigibles dichas obligaciones, estableciendo con la parte deudora unas condiciones de pago de las sumas adeudas por incumplimiento de los valores cobrados a través de la factura y que no se rigen por la Ley 142 de 1994. Lo anterior, por cuanto el acuerdo de pago es un contrato distinto al de condiciones uniformes, respecto del cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia. Cosa distinta son los contratos de condiciones uniformes, cuyo régimen contractual es el previsto en lo Ley 142 de 1994.

Una vez celebrado el acuerdo, convenio o plan de financiamiento, este regulará las relaciones entre las partes frente a su objeto, que es distinto a la prestación del servicio a combio del pago correspondiente. En este caso el objeto es el pogo de una suma de dinero adeudado por el suscriptor o usuario que puede ser cancelada de la manera que acuerde con la empresa, en virtud de la autonomía de la voluntad y el acuerdo de voluntades, conforme a lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual el contrato es ley para los partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1494 ídem, que señala que los contratos se constituyen en fuente de obligaciones entre las partes.

Aun cuando ya se haya cumplido el acuerdo de pago, el nuevo atraso de una factura, constituye de nuevo, título que presta mérito ejecutivo y por ende se puede iniciar proceso judicial para que ésta sea pagada.

"Frente al legitimado para suscribir los acuerdos de pago, si el inquilino o el propietario del inmueble Concepto Unificado SSPD-0JU-2010-13 de la Oficina Asesora Jurídica de esto Superintendencia, se ha señalado:

"La celebración de acuerdos de pago o planes de financiamiento entre las empresas de servicios públicos domiciliorios y sus usuarios es válida, en la medida en que dichos acuerdos responden ol principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada.

"De tal forma que el acuerdo de pago sólo obliga a quien lo suscribe, independiente de la calidad que ostente bien sea usuario, suscriptor o propietario.

"(...) Si se hacen acuerdos de pago con el usuario de los servicios públicos, en los que no se haya hecho parte el propietario o poseedor del inmueble, o el suscriptor (cuando es diferente al usuario), estos otros deudores solidarios no serán solidarios del pago que se adeuda, porque el acuerdo de pago es un contrato distinto al de servicios públicos, y en este nuevo contrato la solidaridad no tiene una fuente legal, por lo tanto debe ser declarada expresamente, y en esa medida debe ser aceptada y pactada por todos los eventuales deudores solidarios.

"En este orden de ideas, siendo los acuerdos de pago contratos que se sustraen al régimen de los servicios públicos domiciliarios, esta entidad carece de competencia para pronunciarse sobre los mismos y por tanto no emite directrices sobre la forma de suscribirlos o cuantías para celebrarlos."

Cordialmente,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

Elaboró: SA / LFR

Revisó: YEH

Aprobó: ALL

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