SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOSPÚBLICOS
OFICINA ASESOR JURÍDICA
CONCEPTO UNIFICADO SSPD-OJU-2010-13
Este documento tiene como propósito fijar el criterio jurídico unificado de esta Superintendencia en lo concerniente a la Solidaridad frente a las obligaciones y derechos emanados del contrato de servicios públicos domiciliarios(1).
SOLIDARIDAD EN EL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS.
1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES.
La figura de la solidaridad, en materia de relaciones jurídicas obligacionales, supone la existencia de varios deudores que han contraído la obligación de una cosa divisible, estando cada uno de ellos obligado a pagar el total de la deuda(2) En esa medida, ante la figura de la solidaridad, el acreedor está facultado para exigir el pago del total de la deuda, según su elección, a uno, a algunos o a todos los deudores.
De igual forma, la solidaridad, según lo establece el inciso segundo del artículo 1568 del Código Civil, tiene su fuente en la convención, el testamento o la ley y, precisamente, en materia de servicios públicos domiciliarios, es la ley la que señala que en relación con las obligaciones y derechos emanados del contrato de servicios públicos, existe solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el articulo 18 de la ley 689 de 2001, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Respecto a la solidaridad, el profesor Guillermo Ospina Fernández(3) la define como una modalidad que impide la división normal de las obligaciones subjetivamente complejas, cuyo objeto es naturalmente divisible, haciendo que cada acreedor o cada deudor lo sea respecto de la totalidad de la prestación.
En igual sentido, la solidaridad prevista en el artículo 130 inciso 2° de la Ley 142 de 1994 tiene su fuente en la ley, por lo tanto esta no requiere ser pactada entre la empresa y el usuario, sino que nace ipso jure:
De suerte que la solidaridad debe ser entendida como una garantía que tiene el acreedor de exigir a quien tenga las calidades exigidas por la ley, ya sea al propietario, suscriptor o usuario el pago de las obligaciones generadas con la prestación del servicio.
Por otra parte, la individualización del deudor solidario opera en el caso de la solidaridad contractual, pero al referirnos a la legal debe entenderse que quien tenga la calidad señalada por la ley se constituye en codeudor solidario.
En todo caso, quien como codeudor solidario pague la deuda queda subrogado en el derecho del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada su acción respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga éste en la deuda.
En ese orden de ideas, los propietarios son garantes solidarios de las obligaciones que nacen del contrato de servicios públicos y sólo respecto de las nacidas del mismo.
Al respecto de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-493 de 1997, declaró la Constitucionalidad de esta norma y entre otras razones expuso las siguientes:
“Aparece, entonces, con nitidez, que el propietario es también usuario de los servicios públicos domiciliarios y que esa comprensión subyace al establecimiento de la solidaridad en las obligaciones surgidas con ocasión de un contrato del que, por disposición de la propia ley, son partes la empresa prestadora y los usuarios (Ley 142 de 1994, art. 130)
La Corte Constitucional se ha referido al usuario de los servicios públicos domiciliarios entendiendo por tal a la persona que los usa,
“es decir quien disfruta del uso de cierta cosa”, y en verdad esta acepción tampoco pone la razón de parte del demandante, pues si bien no se discute que hay ocasiones en las que el propietario de un inmueble no es el consumidor directo de los servicios, ello no le quita su carácter de usuario, por cuanto aún en esas circunstancias el propietario reporta un conjunto de beneficios concretos de los cuales se vería privado si su bien no contara con las instalaciones y las redes que, al hacer posible la prestación, lo dotan de las condiciones mínimas que lo tornan habitable y apto para incorporarse al tráfico jurídico”.
“(...) Dos consideraciones adicionales se encuentran vinculadas con los anteriores argumentos. La primera de ellas tiene que ver con la justificación de la previsión legal que hace al propietario solidario en el cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de servicios públicos, pues en la medida en que la prestación de los mismos reporta en su favor beneficios tangibles la disposición no sólo está justificada sino que es también razonable y, por ende, ajustada a la Carta. En este orden de ideas, puede pensarse, entonces, que, dados esos beneficios, lo arbitrario no es vincular al propietario a la satisfacción de las obligaciones pertinentes sino liberarlo de todas ellas.
La segunda consideración se refiere a la naturaleza “domiciliaria” de los servicios públicos que se comentan. Lo domiciliario es, según el Diccionario de la Real Academia Española, lo “perteneciente al domicilio” o lo que “se ejecuta y se cumple en el domicilio delinteresado”, acepciones estas que sin perjuicio de la finalidad de los servicios públicos domiciliarios que es la satisfacción concreta de necesidades personales, sugieren una vinculación de los mentados servicios con el inmueble, aspecto que contribuye a explicar por qué el propietario puede ser llamado a responder aún cuando no sea consumidor directo y por qué existe también una solidaridad en los derechos, por cuya virtud los consumidores directos, así no sean propietarios, están habilitados para exigir que el servicio les sea prestado eficientemente o que la empresa prestadora repare un daño que se haya presentado
(... ) En este sentido, aun cuando tienen sus características propias, bien vale la pena recordar la existencia de las llamadas obligaciones “propter rem”, denominadas también obligaciones reales por oposición a las obligaciones comunes que tienen vigencia en el Derecho Civil, y que implican una carga que se impone al que tiene el derecho de propiedad u otros derechos reales principales sobre una cosa, de donde le viene la denominación de obligaciones “propter rem”.
“(...) Los inconvenientes que se derivarían de suprimirles a las empresas públicas la posibilidad de obtener el pago de personas que, como los propietarios, mantienen con el bien una relación más durable, permanente y de mayor entidad que la simple tenencia, serían más graves que los que eventualmente tendrían que soportar los titulares del derecho de dominio, quienes en el caso de ser compelidos a efectuar el pago, por obra de la solidaridad se subrogan en las acciones del acreedor, al paso que evitan el corte del servicio y el pago de los derechos de reconexión que les resultarían más gravosos”.
La solidaridad en materia de servicios públicos tiene su origen en la regulación de las obligaciones solidarias en el artículo 1568 y siguientes del Código Civil, por tanto sus efectos son similares, en particular los siguientes:
1. El acreedor, que en este caso es el prestador de servicios públicos, puede exigir la totalidad de la deuda cualquiera de los deudores solidarios, esto es, dirigirse contra los tres (usuario, suscriptor y propietario o poseedor) o contra el que él elija.
2. El deudor solidario a quien se haga el cobro, está obligado a pagar la totalidad de la deuda y no puede exigir el beneficio de división.
3. Si la empresa solamente se dirige contra uno o algunos de los deudores solidarios, no por ello pierde el derecho de dirigirse contra los otros, pero si obtiene algún pago parcial, solo puede luego exigir la parte que no fue satisfecha.
4. El pago total o parcial, extingue la obligación solidaria respecto de todos.
Además, una vez el suscriptor o propietario, en su calidad de deudor solidario haya pagado la totalidad de la obligación, puede ejercer las acciones pertinentes contra el usuario cuando sea el caso.
De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, si el suscriptor o usuario incumple la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no puede exceder de dos (2) períodosconsecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.
Respecto al término que tienen las empresas para suspender el servicio por el incumplimiento en el pago del mismo, conviene precisar que para efectos de la ruptura de la solidaridad, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 introdujo un plazo máximo; plazo que sugería una aparente contradicción con los términos máximos de suspensión que señala el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.
En efecto, el primero de ellos señaló que si el usuario suscriptor incumple con la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados, dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá de dos períodos consecutivos de facturación, la empresa estará en la obligación de suspender el servicio, al paso que el segundo dispuso que la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora sin exceder en todo caso de dos períodos defacturación, en el evento en que ésta sea bimestral, y de tresperíodos cuando sea mensual, da lugar a la Suspensión del servicio.
Ambas disposiciones se encuentran actualmente vigentes y tienen una misma finalidad, la cual es obligar a los prestadores a ser eficientes en la ejecución de las obligaciones contractuales, pero de conformidad con el artículo 32 del Código Civil, hay que aplicar los plazos de la norma especial que se ocupa de la suspensión por incumplimiento del contrato, esto es, los del artículo 140.
Además, contempla la Ley 142 de 1994, que el prestador puede verse sometido a la imposición de eventuales sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos por inobservancia de las normas a las que debe estar sujeto de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
Por otra parte, el propietario respecto del cual se rompe la solidaridad por no suspensión del servicio puede reclamar en cualquier tiempo, esto es, no se aplica el término de cinco (5) meses para reclamar establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en razón a que la solidaridad se rompe por virtud de la ley.
Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado(4) ha sostenido lo siguiente:
“5.1. La ley 142 de 1994 y el deber que tienen las empresas de servicios públicos domiciliarios de suspender su prestación en caso de falta de pago como máximo de tres períodos de facturación.
Reiteración de jurisprudencia.
“El problema jurídico que debe decidirse en el caso presente es si los propietarios que no son usuarios están obligados a pagar las facturas de servicios públicos cuando los usuarios dejan de pagar más de tres períodos sin que la empresa los suspenda.
“Según el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario del inmueble, el suscriptor y el usuario responden solidariamente de las obligaciones que se derivan del contrato de prestación de servicios públicos.
“Al tenor de lo preceptuado por el artículo 140 ídem, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en elcontrato de condiciones uniformes y, en todo caso, en los de falta de pago por el término que fije la entidad prestadora «sin exceder de tres períodos de facturación» o de fraude a las conexiones, medidores o líneas.
“El artículo 141 del mismo estatuto establece que en los casos de incumplimiento del contrato en forma repetida o de acometidas fraudulentas, la empresa puede tener por resuelto el contrato yproceder al corte del servicio.
“De acuerdo con lo anterior, las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de suspender el servicio a un usuario que no ha pagado la facturación correspondiente a tres periodos; su omisión desconocería elrégimen legal y vulneraría los derechos constitucionales del propietario que no ha utilizado el servicio, al obligarlo a respondersolidariamente por aquellas facturas de servicios públicos que sean posteriores al tercer período de facturación, es decir, por aquellascuentas que se originan después que la empresa de servicios públicos ha incumplido su obligación de suspender el servicio.
La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala deCasación Civil y Agraria señaló respecto de este tema lo siguiente:
“De allí que cuando la Empresa desatienda la responsabilidad que le impone el inciso segundo del artículo 140 de la ley 142 de 1994, vulnere entonces los parámetros del derecho a la prestación del servicio público domiciliario amparado por la Carta Política, sinperjuicio de que se acuda a las acciones ordinarias pertinentes. En efecto, cuando este precepto señala que hay lugar a la suspensión en caso de "la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, SIN QUE EXCEDA EN TODO CASO DE TRES PERIODOS DE FACTURACION", inequívocamente está consagrando una regla de equilibrio contractual entre la Empresa y los usuarios (o suscriptores y responsables solidarios). De un lado,para que la Empresa obtenga y satisfaga el derecho al cobro oportuno; y, del otro, para garantizar a los usuarios el derecho aobtener igualmente la prestación del servicio correspondiente. Luego, se trata igualmente de una regla en beneficio de lospropietarios -no usuarios del servicio- del inmueble, que a pesar de catalogársele como deudor solidario (art. 130 inciso 2; ley 142 de1994), también tienen derecho a que el servicio del cual se benefician los usuarios sean suspendidos a las tres (3)facturaciones (art. 140, 133, 23 ley 142 de 1994), al no proceder a la reinstalación de los servicios, al parecer, por fuera del marco legal y, por tanto, de las prescripciones constitucionales. Por ello, en tal evento debe ampararse al propietario en su derecho, protegido por la Constitución y la ley, consistente en obtener lareinstalación y prestación de los servicios públicos domiciliarios,cancelando (sic) únicamente la deuda causada durante las tresfacturaciones iniciales, con los gastos de reinstalación o reconexión(arts. 142 y 140 ley 142 de 1994) y los recargos durante ese período(art. 96, ibídem), en vista de que las restantes facturas obedecen a una omisión de la Empresa en su deber imperativo de suspensión.”(5)ibídem), a fin de no resultar afectados por el suministro voluntario adicional de la Empresa. De allí que si estanorma imperativa obliga a la Empresa a proceder a la suspensión del servicio, su omisión, además de indicar la asunción de los riesgos de no pago posterior, si bien no le impide suspender posterior y tardíamente el servicio prestado en forma condescendiente y tolerada sin pago del mismo; no es menos cierto que en manera alguna puede alegar su demora o desidia, para exigir en lareinstalación de los servicios no solo el pago de las tres facturasiniciales sino también las demás posteriores. Porque éstas últimas obedecen a una omisión de la suspensión imputable solo a la Empresa, cuya alegación, al ser injustificada, parece constituir en principio un abuso de su posición dominante en el contrato,prohibido expresamente por la ley (art.
Sobre la omisión de las empresas de la obligación de suspender el servicio, la Corte Constitucional ha expresado que:(6)
“... las empresas demandadas toleraron a ciencia y paciencia un comportamiento que puede constituir un delito continuado contra el patrimonio, y se limitaron a facturar mensualmente el costo del bien mueble sustraído por medio de una acometida fraudulenta; en consecuencia, incumplieron durante todo ese lapso su deber de actuar de acuerdo con la ley vigente para poner término a tal situación irregular, y para procurar que se exigiera la responsabilidad correspondiente al autor de la conducta irregular detectada, así como se abstuvieron de reclamar de él el pago correspondiente al daño y los perjuicios que ocasionó. Es indudable, en consecuencia, que las empresas accionadas incurrieron de esa manera en una vía de hecho, y con ella vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la igualdad.”
4. EXCEPCIONES A LA SOLIDARIDAD.
En principio el adquirente de un bien inmueble urbano es elcesionario de todos los contratos de servicios públicos que recaen sobre el mismo. En ese sentido, el adquirente asume todos losderechos que recaen sobre el bien adquirido, en virtud de la cesión de los contratos vigentes, a la vez que adquiere la plenitud de las obligaciones que de dichos contratos emanen.
Sin embargo, para que haya cesión de los contratos de servicios públicos debe tratarse de contratos que se encuentren vigentes, toda vez que no puede haber cesión de un contrato que se haya extinguido por haber hecho uso la empresa de la facultad que le otorga el artículo 141 de la Ley 142 de 1994.
Por lo demás, debe entenderse que la solidaridad anotada sólo puede predicarse frente a aquellas obligaciones que surjan durante el tiempo de ejecución y vigencia del respectivo contrato.
Esto significa que si una persona adquiere un inmueble en el cual se venían prestando servicios públicos domiciliarios, pero al momento de la enajenación del inmueble a cualquier título, la empresa hubiese declarado la terminación del contrato por incumplimiento en el pago del servicio, al no haber contrato que ceder, consecuentemente tampoco habrá solidaridad contractual que se ransmita por el cambio de propiedad.
En conclusión, para efectos de la aplicación del artículo 129 de la Ley 142 de 1994, para que opere la solidaridad en el pago de los servicios públicos, debe tratarse de contratos que se encuentren vigentes y, en tal caso, el nuevo adquirente sólo responderá por las sumas adeudadas hasta la fecha en que la empresa estaba obligada a suspender el servicio.
Conforme a lo expuesto, en la enajenación de inmuebles quien adquiere el bien se hace responsable de las deudas derivadas de los servicios públicos, salvo que en el documento de venta se acuerde otra cosa.
Situación distinta se presenta cuando se trata de la simple suspensión del servicio en los términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el articulo 19 de la ley 689 de 2001, es decir, que el contrato de servicios públicos está vigente, pero la empresasuspendió temporalmente el suministro por verificarse una de las causales de suspensión de las señaladas en la citada norma o en el contrato de condiciones uniformes. En este caso, el nuevo adquirente será solidario a pagar las sumas adeudadas hasta el momento en que la empresa estaba obligada a suspender el servicio, máximo tres períodos cuando la facturación es mensual y dos períodos cuando sea bimestral.
4.2. EN PROCESOS CONCORDATARIOS O DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
Otra excepción legal a la solidaridad, en materia de servicios públicos domiciliarios, es la que se deriva de lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, y que opera frente a los bienes adquiridos en procesos concordatarios o de liquidación obligatoria.(7)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, en la enajenación de bienes inmuebles en el sector urbano se entiende que hay una cesión de los contratos de servicios públicos, la cual opera de pleno derecho. Igualmente, teniendo en cuenta que en la normativa civil no existe la figura de la exoneración de deudas frente a enajenaciones de bienes rematados, se considera que, en dicho caso (ventas forzadas en pública subasta), también opera la cesión del contrato de servicios públicos domiciliarios.
Atendiendo a las características universales de este tipo de procesos, mediante los cuáles se persigue el remate de los bienes del deudor con el fin de atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo, se estima que el orden de prelación de créditos establecido en dicha norma, excluye la posibilidad de que, una vez terminado el proceso liquidatorio, se generen obligaciones para quien adquiere un inmueble enajenado dentro de dicho proceso, máxime cuando la misma Ley 222 de 1995, en su artículo 222 establece el procedimiento adecuado para que el acreedor insoluto obtenga la satisfacción de su crédito post concordatario. La norma señalada expresa lo siguiente:
“Artículo 222 CRÉDITOS INSOLUTOS. Concluida la liquidación, los acreedores con saldos insolutos podrán promover contra el deudor persona natural las acciones legales a que haya lugar, para obtener la satisfacción de sus créditos, sobre los bienes que posteriormente adquiera o que figuren a su nombre.”
Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible que las empresas de servicios públicos pretendan que los adquirentes post concordatarios les cancelen el valor de las acreencias causadas y debidas antes de la apertura del proceso de liquidación aduciendo que se trata de obligaciones legales (propter rem), dado que ello sería contradictorio con lo previsto en las normas de liquidación obligatoria, según las cuales tales obligaciones hacían o debían hacer parte de la liquidación obligatoria conforme a las normas particulares de dichos procesos concursales.
Sobre el particular, la Superintendencia de Sociedades, en Oficio 100-67482 de 20 de octubre de 2000, señaló lo siguiente:
”Permitir entonces la posición según la cual, como consecuencia de la enajenación del bien de propiedad de la extinta empresa... (que en últimas es a lo que se concreta el objeto de la liquidación obligatoria) sea entonces el nuevo propietario, que en este caso, y para mayor gravedad, son el 69% de los trabajadores que lograron ver satisfecho su crédito privilegiado de primera categoría, sería tanto como aceptar por el Juez del concurso que las empresas de servicios públicos amparados en la ley 142 de 1994, por cierto anterior a la que rige los procedimientos concursales, por efectos de la cesión y la obligación “propter rem”, pueden sustraerse al procedimiento concursal, llegando al extremo absurdo según el cual este tipo de acreedores quirografarios por demás, no tendrían ni siquiera la necesidad de concurrir al trámite por cuanto nunca verían insatisfechos sus créditos, pretermitiendo así los privilegios labores, fiscales y parafiscales y el juicio mismo y peor aún, como en este que nos ocupa convirtiendo a los acreedores laborales de la concursada, quienes ya soportaron prorrateadamente una pérdida en virtud del concurso, en deudores principales de la empresa prestadora del servicio público, cuando se reitera, las obligaciones de carácter dinerario deben ser exigidas al responsable, en este caso, a quien se benefició del servicio,... Y no en quien por efectos del concurso liquidatorio ya sea por ejecución del plan de pagos o por una enajenación directa, recayó la propiedad del bien.”
Del texto de la referida doctrina, en concurso con lo normado en la Ley 222 de 1995, se concluye que tampoco en quien recayere la propiedad del bien inmueble por efectos de un remate llevado a cabo dentro de un proceso de liquidación obligatoria, podría hacerse exigible el pago de los servicios públicos causados con anterioridad a la admisión de dicho proceso.
Debe recordarse que el carácter universal de los procesos de liquidación forzada supone el llamamiento de todos y cada uno de los acreedores del deudor concursado, para que concurran al proceso a fin de diseñar con el deudor las reglas que le permitan atender las obligaciones a su cargo y en consecuencia superar las dificultades del deudor cuando se trata de un concordato, o establecer de manera precisa la existencia, cuantía y naturaleza de las obligaciones a cargo del deudor para que con la realización de todos los bienes que conforman la "masa concursal", se atiendan las obligaciones a su cargo, respetando los privilegios y preferencias consagrados en la ley, cuando se trate de una liquidación obligatoria.
En el caso particular de liquidaciones forzadas, nos encontramos frente a una regulación particular que gobierna todos los créditos del deudor sometido a dicho régimen, por lo cual debe entenderse integrada dicha normativa con aquella relacionada con los servicios públicos domiciliarios en armonía y dependiendo la situación en concreto. En esa medida, se tiene que en los procedimientos concursales todos los acreedores, incluidas las empresas de servicios públicos domiciliarios, tienen garantizado su derecho de persecución sobre los bienes presentes y futuros del deudor, por lo que la regulación específica en la materia, tal como lo hemos visto, establece los procedimientos de cobro a que debe acudir el acreedor insatisfecho señalando, además, los bienes sobre los cuales debe enfocar sus actividades de cobro.
Al respecto, el artículo 124 de la Ley 222 de 1995(8) establece que una vez finalizado el concordato, el deudor concursado queda en la misma situación en que se encontraba antes de la apertura del trámite concordatario, razón por la cual los acreedores ausentes, extemporáneos o insolutos pueden promover acciones ejecutivas individuales en su contra, para la persecución universal de sus bienes, como prenda general de sus acreencias.
De ahí que finalizado el proceso concursal, los acreedores que no concurrieron a la convocatoria, aquellos que lo hicieron por fuera de término, y quienes no obtuvieron la satisfacción de sus acreencias conforme lo acordado, pueden perseguir los bienes presentes del deudor, o aguardar por los futuros, como quiera que la terminación del trámite concursal permite continuar las ejecuciones individuales que por razón de su iniciación debieron suspenderse, e instaurar las acciones que por la misma causa no pudieron iniciarse.
Por otra parte, una vez haya culminado el proceso liquidatorio por el pago del pasivo externo e interno, los acreedores con saldos insolutos pueden promover contra el deudor persona natural las acciones legales a que haya lugar para obtener la satisfacción de sus créditos sobre los bienes que posteriormente adquiera o que figuren a su nombre, de acuerdo con lo dispuesto en el trascrito artículo 222 de la Ley 222 de 1995.
De suerte que las obligaciones que el liquidador no logra satisfacer continúan siendo exigibles y, en consecuencia, deben ser cubiertas por el deudor persona natural directamente o por los asociados, cooperados, socios o accionistas, según la responsabilidad asumida por éstos en la conformación de la persona jurídica.
En consecuencia, en casos en que la enajenación de bienes inmuebles sea precedida de un proceso concursal, se debe entender que no existe la solidaridad en el pago de obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios públicos: (i) porque la Ley 222 de 1995 crea una excepción tácita a la regla de solidaridad establecida en la Ley 142 de 1994 y (ii) porque no admitir lo anterior generaría una inequidad frente a los acreedores adjudicatarios de inmuebles quienes, además de ver reducido el valor de sus acreencias originales por virtud del prorrateo de la liquidación, también se convertirían en deudores de otros acreedores que no se hicieron parte del proceso concursal específico.
La celebración de acuerdos de pago o planes de financiamiento entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios es válida, en la medida en que dichos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada.
Estos sistemas de financiación para los deudores morosos no son una obligación sino una facultad de las empresas, y si los usuarios deciden acogerse a ellos, deben cumplir lo acordado. Con ellos se pretende que los usuarios morosos se pongan al día en sus obligaciones y cuenten nuevamente con la disponibilidad del servicio.
No obstante lo anterior, ha de señalarse que la sola disposición de las partes de llegar a un acuerdo con respecto al pago de uno o varios períodos de facturación dejados de cancelar, implica para la empresa de servicios públicos domiciliarios, una renuncia implícita a ejecutar las acciones de suspensión del servicio, o a adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en la factura objeto del acuerdo, toda vez que el acuerdo de pago se constituirá en el nuevo título a partir del cual la Empresa puede hacer exigibles las obligaciones que constituyen su objeto.
Una vez celebrado el acuerdo, convenio o plan de financiamiento, este regulará las relaciones entre las partes frente a su objeto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, que señala que el contrato es ley para las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1494 ídem, que señala que los contratos se constituyen en fuente de obligaciones entre las partes.
De tal forma que el acuerdo de pago sólo obliga a quien lo suscribe, independiente de la calidad que ostente bien sea usuario, suscriptor o propietario.
Si se hacen acuerdos de pago con el usuario de los servicios públicos, en los que no se haya hecho parte el propietario o poseedor del inmueble, o el suscriptor (cuando es diferente al usuario), estos otros deudores solidarios no serán solidarios del pago que se adeuda, porque el acuerdo de pago es un contrato distinto al de servicios públicos, y en este nuevo contrato la solidaridad no tiene una fuente legal, por lo tanto debe ser declarada expresamente, y en esa medida debe ser aceptada y pactada por todos los eventuales deudores solidarios.
Si el usuario incumple el acuerdo de pago, la empresa puede proceder a la ejecución de la obligación derivada de aquel, pero ello no da lugar a la suspensión del servicio, siempre y cuando el usuario esté cumpliendo con el pago oportuno de las facturas generadas con posterioridad al acuerdo.
Si el usuario que suscribe un acuerdo de pago, en el cual no es parte el propietario, incumple el acuerdo de pago y se atrasa en el pago de las facturas del servicio generadas con posterioridad a la firma del acuerdo, el propietario solo será solidario con relación a estas últimas.
La instalación de nuevos servicios adicionales no requiere autorización del dueño del inmueble. En el caso en que la instalación se haga en un inmueble en el cual el suscriptor o usuario se encuentre en mora del pago del servicio de una línea contratada con la misma empresa, no hay lugar a la solidaridad, puesto que no se puede hacer al propietario responsable por la negligencia de la empresa que está obligada a revisar la situación del inmueble que solicita la nueva línea.
Lo anterior se puede derivar de la interpretación del artículo 142 de la Ley 142 de 1994 que dispone que para que la empresa restablezca el servicio cuando la causa es imputable al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa que ocasionó la suspensión o el corte. Si la empresa restablece el servicio sin que el usuario elimine las causas de la suspensión o el corte, el propietario del inmueble no será solidario de las obligaciones que se causen a partir de tal restablecimiento y en consecuencia no estaría obligado al pago del servicio que se preste con posterioridad al rompimiento de la solidaridad.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el articulo 19 de la ley 689 de 2001, hay obligación de suspender el servicio cuando se incumpla el contrato y cuando falte el pago en el término que exige la empresa y que en todo caso no podrá exceder de tres períodos de facturación cuando esta sea mensual, o de dos períodos de facturación cuando esta sea bimestral, y por el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
En esa medida, no procede el cobro solidario de los consumos, en los casos en que habiendo suspendido o cortado la empresa el servicio al usuario, éste con posterioridad se hubiere reconectado fraudulentamente, siempre y cuando la reconexión se deba a que la empresa no tomó las medidas necesarias para evitar la conexión fraudulenta.(9)
4.6. NO EXISTE SOLIDARIDAD SI EL ARRENDATARIO GARANTIZA EL PAGO DEL SERVICIO.
El artículo 15 de la Ley 820 de 2003, otorga la posibilidad de que el propietario/arrendador de un inmueble, exija al arrendatario la prestación de garantías con el fin de asegurar a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios el pago de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos, con la finalidad de que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios.
En ese sentido, el propietario de un inmueble destinado a vivienda urbana deja de ser responsable solidario, cuando su arrendatario otorga las garantías necesarias a favor de la empresa prestadora para asegurar el pago de las obligaciones por servicios públicos.
Como consecuencia, el arrendatario es el único responsable del pago de las deudas derivadas de la prestación del servicio público domiciliario.
Al respecto de lo anterior, el artículo 15 de la Ley 820 de 2003, precisa que:
“ARTÍCULO 15 REGLAS SOBRE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS. Cuando un inmueble sea entregado en arriendo, a través de contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, se deberá proceder de la siguiente manera, con la finalidad de que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios:
La garantía o depósito, en ningún caso, podrá exceder el valor de los servicios públicos correspondientes al cargo fijo, al cargo por aportes de conexión y al cargo por unidad de consumo, correspondiente a dos (2) períodos consecutivos de facturación, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
El cargo fijo por unidad de consumo se establecerá por el promedio de los tres (3) últimos períodos de facturación, aumentado en un cincuenta por ciento (50%).
2. Prestadas las garantías o depósitos a favor de la respectiva empresa de servicios públicos domiciliarios, el arrendador denunciará ante la respectiva empresa, la existencia del contrato de arrendamiento y remitirá las garantías o depósitos constituidos.
El arrendador no será responsable y su inmueble dejará de estar afecto al pago de los servicios públicos, a partir del vencimiento del período de facturación correspondiente a aquél en el que se efectúa la denuncia del contrato y se remitan las garantías o depósitos constituidos.
3. El arrendador podrá abstenerse de cumplir las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento hasta tanto el arrendatario no le haga entrega de las garantías o fianzas constituidas. El
arrendador podrá dar por terminado de pleno derecho el contrato de arrendamiento, si el arrendatario no cumple con esta obligación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de celebración del contrato.
4. Una vez notificada la empresa y acaecido el vencimiento del período de facturación, la responsabilidad sobre el pago de los servicios públicos recaerá única y exclusivamente en el arrendatario. En caso de no pago, la empresa de servicios públicos domiciliarios podrá hacer exigibles las garantías o depósitos constituidos, y si éstas no fueren suficientes, podrá ejercer lasacciones a que hubiere lugar contra el arrendatario.
5. En cualquier momento de ejecución del contrato de arrendamiento o a la terminación del mismo, el arrendador, propietario, arrendatario o poseedor del inmueble podrá solicitar a la empresa de servicios públicos domiciliarios, la reconexión de los servicios en el evento en que hayan sido suspendidos. A partir de este momento, quien lo solicite asumirá la obligación de pagar el servicio y el inmueble quedará afecto para tales fines, en el caso que lo solicite el arrendador o propietario.
La existencia de facturas no canceladas por la prestación de servicios públicos durante el término de denuncio del contrato de arrendamiento, no podrán, en ningún caso, ser motivo para que la empresa se niegue a la reconexión, cuando dicha reconexión sea solicitada en los términos del inciso anterior. (...)
Cabe señalar que las garantías de que trata la Ley 820 de 2003 y el Decreto 3130 de 2003, se otorgan de conformidad con las normas civiles y comerciales. Asimismo, la Superintendencia Financiera es la entidad competente para vigilar las empresas del sector financiero y asegurador que expidan garantías de este tipo.
Por último, en relación con los aspectos particulares de este tipo de garantías, debe señalarse que los mismos serán analizados a profundidad en concepto unificador elaborado de manera específica para abordar la materia.
Interpretando de manera armónica el numeral 6 del artículo 15 de la Ley 820 de 2003 y el artículo 9 del Decreto 3130 de 2003, se puede concluir que son servicios adicionales a los básicos todos aquellos que se presten por virtud de contratos suscritos por el arrendatario o un tercero y los cuales no haya solicitado, suscrito o autorizado de manera expresa el propietario.
Por consiguiente, si el propietario no tiene conocimiento de la suscripción o instalación de servicios públicos no es responsable solidario en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
En consecuencia, quien solicite el servicio es quien responde por el pago de las deudas ocasionadas.
En ese contexto, las empresas de servicios públicos podrán exigir directamente al solicitante del servicio las garantías en la Ley 820 de 2003; si la empresa tiene determinado en su contrato de condiciones uniformes la posibilidad de exigir garantías y éstas no se constituyen, no está obligada a la instalación del servicio.
Al respecto de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el numeral 6 el artículo 15 de la Ley 820 de 2003, señala lo siguiente:
“6. Cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quién solicite el servicio. Para garantizar su pago, la empresa de servicios públicos podrá exigir directamente las garantías previstas en este artículo, a menos que el solicitante sea el mismo propietario o poseedor del inmueble, evento en el cual el inmueble quedará afecto al pago. En este caso, la empresa de servicios públicos determinará la cuantía y la forma de dichas garantías o depósitos de conformidad con la reglamentación expedida en los términos del parágrafo 1° de este artículo.”
A su vez, el artículo 9 del Decreto 3130 de 2003 señala que: “Artículo 9°. Solicitud de nuevos servicios. En el evento en que el arrendatario solicite a las entidades o empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios un nuevo servicio adicional a los básicos, se dará aplicación a lo establecido en el numeral sexto (6°) del artículo 15 de la Ley 820 de 2003. El arrendatario podrá en cualquier momento requerir la cancelación o suspensión del servicio adicional solicitado por él mismo, caso en el cual le será devuelta la garantía o depósito a que haya lugar, sin que necesariamente medie la terminación del contrato de arrendamiento.”
4.8. SE ROMPE LA SOLIDARIDAD SI EL SUSCRIPTOR SE LIBERA DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES.
El artículo 128 de la Ley 142 de 1994 determina que las comisiones de regulación podrán señalar los eventos en los cuales el suscriptor se liberará temporal o definitivamente de las condiciones contractuales, y dejará de hacer parte del contrato en el momento en que acredite ante la empresa, de la forma en que lo indiquen las comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble.
En estos casos, se facilitará la celebración del contrato con los consumidores. Una vez ejecutados los trámites señalados, la solidaridad se rompe con respecto al suscriptor.
4.9. LA SOLIDARIDAD NO SE APLICA A FACILIDADES COMERCIALES QUE SE COBREN A TRAVÉS DE LA FACTURA.
La solidaridad no se aplica a la adquisición de bienes o servicios que se rijan por normas jurídicas extrañas al régimen de los servicios públicos domiciliarios, a pesar de que su cobro y pago pueda hacerse a través de la factura de servicios públicos.
De conformidad con el Decreto 828 de 2007, cuando se otorguen créditos a los usuarios para pagar en la factura las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos, estas no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que éste así lo haya aceptado en forma expresa.
En consecuencia, el propietario o poseedor, suscriptor y los usuarios, no serán solidariamente responsables por las deudas originadas por concepto de seguros, servicios exequiales, compra de electrodomésticos, gasodomésticos, adquiridos a través de la empresa de servicios públicos o de la contratación de avisos publicitarios en los directorios telefónicos que pueden ser cobrados a través de la factura de servicios públicos.
En tal virtud, quien contrate esos servicios es el único responsable de su pago y si se pacta solidaridad, la misma se regirá por lo que disponga el acuerdo respectivo, así como por lo señalado por la normativa ordinaria en materia de solidaridad.
De igual forma, debe señalarse que frente a dichos acuerdos, que resultan extraños al régimen de los servicios públicos domiciliarios, la Superintendencia de Servicios Públicos carece de toda competencia.
De conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. A su turno, el numeral 14.33 del artículo 14 ídem define al usuario como la “persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio, bien como propietario del nmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor”.
De acuerdo con estas normas, sólo si se demuestra que el coarrendatario es usuario en los términos del numeral 14.33 citado, es decir, si es receptor directo o consumidor, puede ser solidario conforme al artículo 130 de la ley 142 de 1994.
4.11. NO EXISTE RUPTURA DE SOLIDARIDAD PARA EL SERVICIO DE ASEO.
La suspensión del servicio de aseo, contrario a los otros servicios públicos domiciliarios, afecta a la comunidad. Por lo tanto, las empresas de aseo no pueden suspender el servicio de manera temporal o definitiva.
Por otra parte, debe advertirse que el inciso final del artículo 140 de la ley 142 de 1994 prevé que así no haya suspensión del servicio, la empresa puede ejercer los derechos que las leyes y el contrato le concedan para el evento del incumplimiento.
En conclusión, el rompimiento de la solidaridad que regula el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 no opera respecto del servicio de aseo dada su imposibilidad de suspensión por parte de las empresas.
NOTAS AL FINAL:
1. Preparado por Andrés David Ospina Riaño y Carlos Vasquez – Asesor Oficina Asesora Jurídica
2. Según el artículo 1568 del Código Civil:
“ARTICULO 1568. <DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS>. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.” (La subraya es nuestra).
3. OSPINA FERNANDEZ, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Sexta edición. Temis. Santa fe de Bogotá. 1998. Pág. 234.
4. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Expediente núm. 1587. C.P. Camilo Arciniegas Andrade, Actores: Ida Escobar Quintero y otros
5. Sentencia C-5439 de 6 de octubre de 1998 (M.P. Pedro Lafont Pianetta)
6. Corte Constitucional, Sentencia T 334/01. M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
7. Debe tenerse en cuenta que el articulo 124 y 222 de la ley 222 de 1995 fue derogado por el articulo de la ley 1116 de 2006. En consecuencia a partir de la entrada en vigencia de dicha ley la excepción a la que se hace referencia en este punto solo seria aplicable en relacion con bienes adquiridos en procesos concordatorios o de liquidación obligatoria desarrollados en vigencia de la ley 222 de 1995
8. Ver nota anterior
9. Consejo de Estado, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia 18 de Junio de 2004. Radicado 25000-23-24-000-1999-00764-01.