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CONCEPTO 14421 DE 2018

(febrero 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2018-321 -000058-2 de 5 de enero de 2018

Respetado doctor Rivas:

Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual solicita:

“se informe quien o que ente debe asumir las competencias en relación a la gestión de los vertimientos generados en zonas rurales donde existen Juntas de Acueducto y Alcantarillado, entendiendo que a la luz de la normativa Decreto 1077 de 2015 Artículo 2.3.7.1.2.1. "Adopción de infraestructura básica de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo...".

De igual manera, expresa que lo anterior es necesario “debido a ciertas discusiones que han surgido con algunas administraciones municipales que quieren evadir sus responsabilidades frente a estos vertimientos y su legalización ambiental”.

En relación con su comunicación, procedemos a responder la consulta planteada, no sin antes precisar que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, por lo tanto, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Así lo ha mencionado la Corte Constitucional en Sentencia(1) C-951-14 y T-091<-07, al señalar que:

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que como regla general los conceptos que se expiden a instancia del Interesado no son obligatorios, no crean situaciones jurídicas, y por tanto, no comprometen la responsabilidad de la entidad pública que los expide. Sólo en situaciones excepcionales, cuando el concepto cree o modifique situaciones jurídicas, éste debe considerarse un acto administrativo, frente a los cuales caben las acciones contencioso administrativas”.

Hechas las anteriores precisiones, nos permitimos indicar lo preceptuado en el Capítulo 5 de la Constitución Política sobre la Finalidad Social del Estado y de los Servicios Públicos:

“ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos ios habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares (...)”.

“(...) ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación (...)”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, entre otras razones, para garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como asegurar la prestación eficiente.

Por su parte el artículo 5 ídem, establece la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos del municipio:

“ARTICULO 5 Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1.- Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente (...)”.

En tal sentido, el numeral 19 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012(2), señala que es función del municipio:

“19. Garantizarla prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios”.

De conformidad con lo señalado, los servicios públicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, correspondiendo a los municipios asegurar la eficiente prestación de los servicios públicos y definir la alternativa adecuada para prestar los servicios de agua potable y saneamiento básico a los usuarios que carecen de estos, bien sea de manera directa o a través de una empresa prestadora.

Por otra parte, el artículo 333 de la Constitución Política señala que: “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa tiene una función social que implica obligaciones”. En tal sentido, el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, dispone que para cumplir la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten los servicios públicos tienen entre sus obligaciones la de asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente sin abuso de posición dominante.

Ahora bien, de conformidad con artículo 2.2.3.3.4.18. del Decreto 1076(3) de 2015 el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que en el artículo 1 lo define en los siguientes términos:

“Artículo 1. Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV. Es el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente, tramo o cuerpo de agua. El PSMV será aprobado porta autoridad ambiental competente.

El Plan deberá formularse teniendo en cuenta la información disponible sobre calidad y uso de las corrientes, tramos o cuerpos de agua receptores, los criterios de priorización de proyectos definidos en el Reglamento Técnico del sector RAS 2000 o la norma que lo modifique o sustituya y lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Territorial, POT. Plan Básico de Ordenamiento Territorial o Esquema de Ordenamiento Territorial. El Plan será ejecutado por las personas prestadoras del servicio de alcantarillado y sus actividades complementarias”.

De acuerdo con lo anterior, si las Juntas de Acueducto y Alcantarillado son prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado es su deber en cumplimiento de la ejecución del plan de Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV, establecer los respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado.

Es importante anotar, que los municipios pueden realizar inversiones en la dotación de infraestructura para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con cargo a su presupuesto, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 142 de 1994 y 1176 de 2007, en la construcción del proyecto de acueducto con sus redes, planta de tratamiento y demás elementos; en tal sentido, los prestadores de estos servicios en zonas rurales pueden recurrir a la Alcaldía Municipal, para que con las aprobaciones del caso, realice las apropiaciones presupuéstales que se requieran para la prestación eficiente de estos servicios.

De igual manera se menciona que conforme con el artículo 4 de la Ley 1176 de 2007, los municipios y distritos son los responsables de administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico y de asegurar la prestación de estos servicios. Para el efecto y de conformidad con lo indicado en el artículo 11 ídem, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional, en la destinación de recursos orientados a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, para el desarrollo de actividades tales como: la construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado e inversión para la prestación del servicio público de aseo.

Por último, le comunicamos que el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1176 de 2007 establece que “La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para adelantar el proceso de certificación o retirarla, según sea el caso, a los distritos y municipios en el aseguramiento de la prestación eficiente de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico". Para lo cual, los distritos y municipios están en la obligación de reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información requerida.

Cordial Saludo,

GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Corte Constitucional, sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014. Magistrado Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. Expediente PE- 041. (Se hace alusión a la Sentencia T-091 de 2007).

2. "Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

3. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible."

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