CONCEPTO 20260300014631 DE 2026
(febrero 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.
Señor
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2026-321-000540-2 del 19 de enero de 2026.
Respetado señor XXXXXX:
Recibimos la comunicación con el radicado del asunto mediante la cual remite una serie de inquietudes relacionadas con la prestación del servicio de aseo y de sus respectivos incentivos.
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Para asegurar una adecuada coherencia con respecto a las inquietudes planteadas, estas mismas serán resueltas como se presenta a continuación:
1. "¿A partir de qué fecha entró en vigencia el incentivo por regionalización creado a través del artículo 101 de la Ley 1151 de 2007?"
El incentivo por regionalización establecido en el artículo 101 de la Ley 1151 de 2007[2] (Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010) entró en vigencia con la publicación de dicha Ley en el Diario Oficial 46700, el 25 de julio de 2007, es de aclarar que el mismo fue derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011[3].
Posteriormente, esta comisión definió su mecanismo de inclusión en las tarifas de los suscriptores del servicio público de aseo a través de la Resolución CRA 429 de 2007[4] derogada posteriormente por el artículo 77 de la Resolución CRA 720 de 2015[5].
En razón a lo anterior, el incentivo comenzó a ser exigible desde la entrada en vigencia de la Resolución CRA 429 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.783 el 16 de octubre de 2007, dado que en esa norma se definió cómo se incorpora el incentivo en la tarifa del servicio de aseo.
2. “¿El incentivo por regionalización es un impuesto?, ¿Cuál es su naturaleza tributaria?"
El incentivo por regionalización no es un impuesto ni una obligación tributaria directa, no se trata de una prestación que se establece por el Estado en virtud de la Ley destinada a contribuir con el financiamiento de sus gastos e inversiones en desarrollo de los conceptos de justicia, solidaridad y equidad[6].
En este sentido, el incentivo por regionalización no es exigido para financiar el gasto público en general, no se recauda en favor del fisco o de la Nación y su destino no es financiar el presupuesto nacional, de lo que se trata es de reconocer los costos adicionales en el servicio de aseo cuando se dispone de residuos sólidos en un relleno sanitario regional en otro municipio.
Por lo anteriormente expuesto, el incentivo por regionalización no cumple con los elementos de una figura tributaria tradicional (impuesto, tasa o contribución), realmente se constituye en un elemento tarifario del servicio público de aseo.
En este contexto, el incentivo por regionalización es un pago o contraprestación legalmente exigido a los usuarios cuando disponen residuos en rellenos sanitarios regionales distintos al municipio de origen, dicho costo se incluye en el cálculo del costo de tratamiento y disposición final (CDT) calculado como un porcentaje del salario mínimo por tonelada dispuesta. Es decir que dicho pago se incorpora en la tarifa del servicio de aseo que pagan los usuarios, por lo que su naturaleza es tarifaria.
3. ¿Cómo se calcula el incentivo por regionalización creado a través del artículo 101 de la Ley 1151 de 2007 desde el momento en que entró en vigencia?
Respecto del artículo 101 de la Ley 1151 de 2007 derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011 y lo previsto por el artículo 88 de la Ley 1753 de 2015[7], se refiere al incentivo consultado en los siguientes términos:
“(...) Consérvese el incentivo para los municipios donde se ubiquen rellenos sanitarios de carácter regional. El valor de dicho incentivo continuará siendo pagado por el prestador al municipio donde se ubique el relleno sanitario de la actividad de disposición final y su tarifa será entre 0,23% y 0,69% del salario mínimo mensual legal vigente (smmlv) por tonelada dispuesta. En aquellos casos en que el relleno sanitario se encuentre ubicado o se llegare a ubicar en zonas limítrofes de varios municipios, el incentivo se distribuirá proporcionalmente entre los municipios, conforme al área afecta a la ejecución del proyecto. (Subraya fuera de texto)
Consérvese el incentivo para la ubicación de estaciones de transferencia de residuos sólidos para los municipios donde se ubiquen estas infraestructuras, siempre que sean de carácter regional. El valor de ese incentivo será pagado al municipio donde se ubique la estación de transferencia regional por parte del prestador de la actividad y su tarifa fluctuará entre 0,0125% y 0,023% del smmlv por tonelada transferida, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Los anteriores incentivos deberán ser destinados a la financiación de proyectos de agua potable y saneamiento básico.
PARÁGRAFO 1o. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá el mecanismo de inclusión del pago de los incentivos mencionados en el presente artículo, en la tarifa del usuario final del servicio de aseo; salvo aquellos usuarios ubicados en el municipio donde se encuentra el relleno sanitario y/o la estación de transferencia, para los incentivos relacionados con dicha infraestructura.
Igualmente, en la metodología tarifaria se establecerá un incentivo a los usuarios para promover la separación en la fuente de los residuos.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio reglamentará el esquema operativo de la actividad de aprovechamiento y la transitoriedad para el cumplimiento de las obligaciones que deben atender los recicladores de oficio, formalizados como personas prestadoras, de la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo". (Subrayado fuera del texto original).
En concordancia con lo anterior el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio expidió el Decreto 1077 de 2015(3) y en la Sección 6, Capitulo 4, estableció la forma en que las personas prestadoras de la actividad de disposición final, responsables del relleno sanitario regional o de la estación de transferencia regional, calcula el valor del incentivo a reconocer al municipio y/o distrito donde se ubique dicha infraestructura. (...)"
Por su parte, esta Comisión profirió la Resolución CRA 720 de 2015 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021[8], que en el parágrafo 1 del artículo 5.3.2.2.6.1 precisó respecto de los costos de disposición final, lo siguiente:
“Artículo 5.3.2.2.6.1. Costo de disposición final (CDF). El costo máximo a reconocer por la actividad de disposición final, está dado por:
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Donde:
| Costo máximo a reconocer por tonelada en el sitio de disposición final (pesos de diciembre de 2014/tonelada). | |
| Costo máximo a reconocer por tonelada, por vida útil de 20 años, en el sitio de disposición final (pesos de diciembre de 2014/tonelada). | |
| Costo máximo a reconocer por tonelada, por período de la etapa de posclausura de diez (10) años, en el sitio de disposición final (pesos de diciembre de 2014/tonelada). | |
| Promedio mensual de residuos sólidos que se reciben en el sitio de disposición final, de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.2.1.4. de la presente resolución. En el caso de personas prestadoras que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria, podrán utilizar períodos inferiores hasta acumular seis (6) meses. |
Parágrafo 1. En aquellos eventos en los que se deban incorporar incentivos establecidos y reglamentados por el Gobierno Nacional a los municipios y/o distritos donde se ubiquen rellenos sanitarios regionales, su valor se sumará al Costo de Disposición Final de residuos sólidos definido en el presente artículo. Tal situación se informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. (...)"
4. “¿A partir de qué fecha entró en vigencia el Decreto 920 de 2013 expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante el cual se reglamentó el artículo 251 de la Ley 1450 de 2011, en relación con el incentivo a los municipios donde se ubiquen rellenos sanitarios y estaciones de transferencia regionales para residuos sólidos, determinando la forma en que el prestador del componente de disposición final, responsable del relleno sanitario regional o de la estación de transferencia regional debería calcular el valor del incentivo a reconocer al municipio donde se ubicaran dichas infraestructuras?"
El Decreto 920 de 2013[9], expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para reglamentar el artículo 251 de la Ley 1450 de 2011 en lo relativo al incentivo a los municipios donde se ubiquen rellenos sanitarios y estaciones de transferencia regionales, entró en vigencia desde la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial No. 48.784, es decir el 8 de mayo de 2013.
5. “¿Cómo se calcula el incentivo por regionalización desde el momento en que entró en vigencia el Decreto 920 de 2013 expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio?"
Respecto a su pregunta es importante precisar que el Decreto 920 de 2013 reglamenta el artículo 251 y define cómo debe calcularse y pagarse el incentivo y la transferencia económica al municipio donde se encuentra la infraestructura regional, a cargo del prestador del componente de disposición final y en su artículo 3 establece:
"(...) Artículo 3o. Cálculo del valor del incentivo para rellenos sanitarios de carácter regional.
Para determinar el valor del incentivo se adopta como base de cálculo el promedio de toneladas totales de residuos sólidos dispuestas mensualmente en el relleno sanitario de carácter regional, descontando el promedio de las toneladas mensuales provenientes del municipio donde está ubicado el relleno sanitario, calculadas de acuerdo con los periodos de facturación previstos en el artículo 16 de la Resolución CRA 351 de 2005 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Una vez establecida la base de cálculo, el valor del incentivo por tonelada se determinará así:
- Cuando la base de cálculo sea menor a 4.500 Toneladas mensuales, el valor del incentivo será de 0,23% de smmlv ($/tonelada regional dispuesta).
- Cuando la base de cálculo sea mayor de 4.500 toneladas mensuales pero menor o igual a 24.000 toneladas mensuales el valor del incentivo será el resultante de aplicar la siguiente fórmula:
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Donde:
| Valor del incentivo para el municipio ($/Tonelada regional dispuesta). | |
| Promedio de toneladas mensuales de residuos sólidos de carácter regional dispuestos en el relleno sanitario. | |
| Valor del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente correspondiente al periodo de liquidación. |
- Cuando la base de cálculo sea mayor a 24.000 Toneladas mensuales, el valor del incentivo será 0,69 % de smmlv ($/tonelada regional dispuesta). (...)" (negrita fuera de texto original)
Acorde con lo anterior, el incentivo se calcula por tonelada de residuos sólidos dispuestos o transferidos en un relleno sanitario regional, o una estación de transferencia regional, ubicados en un municipio distinto al que genera los residuos.
En el sentido de su pregunta, el Decreto 920 establece que el valor de tal incentivo continuará siendo pagado por el prestador al municipio donde se ubique el relleno sanitario de la actividad de disposición final y su tarifa será entre 0.23% y 0.69% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente - (smmlv) por tonelada dispuesta, por lo tanto, este valor está indexado al SMMLV vigente en el año de causación, por lo que no es un valor fijo en pesos y a que se actualiza automáticamente cada año con el salario mínimo.
6. “¿Qué debía hacer una empresa del servicio de aseo para poder iniciar el cobro a sus usuarios del incentivo por regionalización?, se requiere un nuevo estudio tarifario, o, de una modificación al estudio tarifario aprobado al momento de iniciar su cobro?; favor indicar paso a paso, el procedimiento a seguir por una empresa del servicio de aseo para válidamente incluir el cobro del incentivo por regionalización en las tarifas aprobadas por la CRA y/o para incluirlo en la facturación del servicio."
El incentivo por regionalización constituye una obligación legal a cargo del prestador de la actividad de disposición final, no del prestador de recolección y transporte, razón por la cual en el artículo 1 del Decreto 920 de 2013, se establece que el prestador de la actividad de disposición final debe calcular el valor del incentivo a reconocer al municipio donde se ubiquen dichas infraestructuras.
Razón por la cual el parágrafo 1 del artículo 5.3.2.2.6.1 [10] de la Resolución CRA 943 de 2021, se establece que en aquellos eventos en los que se deban incorporar incentivos establecidos y reglamentados por el Gobierno Nacional a los municipios y/o distritos donde se ubiquen rellenos sanitarios regionales, su valor se sumará al Costo de Disposición Final de residuos sólidos definido en el presente artículo y tal situación se informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Por lo tanto, para que una persona prestadora del servicio de recolección y transporte pueda trasladar este costo a sus suscriptores, es necesario que el incentivo esté incluido en la estructura tarifaria aprobada por la entidad tarifaria local del prestador de la actividad final en el que se incorpora el componente correspondiente al incentivo por regionalización.
7. "¿Quién es el responsable de hacer el cobro del incentivo por regionalización, la empresa del servicio de aseo que lleva sus residuos al municipio donde se ubique el relleno sanitario de carácter regional, o, la empresa que presta el servicio de disposición final en un relleno sanitario de carácter regional, o, ambas?"
En relación con su pregunta es importante indicar que el artículo 2.3.2.5.4.2 del Decreto 1077 de 2015 se estableció para las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte, la obligación de la facturación integral del servicio público de aseo en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.3.2.5.4.2. Obligación de facturación integral del servicio público de aseo. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán facturar, de manera integral, el servicio público de aseo incluyendo la actividad de aprovechamiento, sin exigir trámites, requisitos o información adicional a lo dispuesto en el presente capítulo."
Razón por la cual, es el prestador de la actividad de recolección y transporte el responsable de facturar el costo de disposición final aprobada por la entidad tarifaria local del prestador de la actividad final en el que se incorpora el componente correspondiente al incentivo por regionalización.
No obstante lo anterior, el artículo 101 de la Ley 1151 de 2007 consagró el incentivo a favor de los municipios donde se ubiquen rellenos sanitarios de carácter regional, estableciendo que dicho incentivo debía ser pagado por el prestador de la actividad de disposición final al respectivo municipio. Posteriormente, este incentivo fue conservado y desarrollado en el artículo 251 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 88 de la Ley 1753 de 2015, manteniéndose inalterada la regla según la cual el sujeto obligado al pago es el prestador de la actividad de disposición final:
"(...) Consérvese el incentivo para los municipios donde se ubiquen rellenos sanitarios de carácter regional. El valor de dicho incentivo continuará siendo pagado por el prestador al municipio donde se ubique el relleno sanitario de la actividad de disposición final y su tarifa será entre 0.23% y 0.69% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente - (smlmv) por tonelada dispuesta de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios: cantidad de toneladas dispuestas, capacidad del relleno sanitario. (...)" (negrita fuera del texto original)
8. “¿Si una empresa prestadora del servicio de disposición final en un relleno sanitario regional no hizo el cobro del incentivo por regionalización a partir de la entrada en vigencia del artículo 101 de la Ley 1151 de 2007, los dineros dejados de cobrar debe asumirlos de su propio pecunio dicha empresa y proceder a trasladárselos al municipio donde se ubique el relleno sanitario regional?"
El incentivo por regionalización constituye una obligación legal directa a cargo del prestador de la actividad de disposición final, cuyo nacimiento no depende de su inclusión tarifaria, sino del mandato expreso de la Ley ibidem. La posibilidad de incorporar dicho incentivo dentro de la estructura tarifaria del servicio de aseo obedece a las metodologías definidas por esta comisión, sin embargo, dicha incorporación debe realizarse de manera oportuna y conforme a la regulación vigente en cada período.
En aquellos eventos en los cuales el prestador del servicio de disposición final no haya efectuado el cobro del incentivo por regionalización desde la entrada en vigencia del artículo 101 de la Ley 1151 de 2007, dicha omisión constituye una situación atribuible exclusivamente a su gestión empresarial. En consecuencia, no resulta jurídicamente viable trasladar de manera retroactiva los valores dejados de cobrar ni a los usuarios del servicio ni a otros prestadores, toda vez que ello vulneraría los principios de legalidad tarifaria y de irretroactividad de los cobros en materia de servicios públicos domiciliarios.
Así mismo es importante tener en consideración que el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos domiciliarios no podrán cobrar bienes o servicios no facturados por error u omisión después de cinco meses de haber entregado la factura, salvo que se demuestre fraude o que el suscriptor haya auspiciado la demora. Este artículo es crucial para la protección del usuario frente a cobros extemporáneos o imprecisos de las empresas de servicios como agua, gas, energía y aseo.
Por último es importante precisar que, la falta de cobro oportuno no exonera al prestador de su obligación legal frente al municipio, por cuanto el incentivo es un ingreso de destinación específica a favor de la entidad territorial y su causación no se extingue por la inacción del obligado.
9. “Si una empresa prestadora del servicio de aseo que lleve los residuos a otro municipio donde se ubica el sitio disposición final -relleno sanitario regional- no hizo el cobro del incentivo por regionalización a partir de la entrada en vigencia del artículo 101 de la Ley 1151 de 2007, los dineros dejados de cobrar debe asumirlos de su propio pecunio dicha empresa y proceder a trasladárselos a la empresa que presta el servicio de disposición final y/o al municipio donde se ubique el relleno sanitario regional?"
Como se ha venido estableciendo en las leyes ya mencionadas, el incentivo por regionalización constituye una obligación legal directa y específica a cargo del prestador de la actividad de disposición final, en su calidad de operador del relleno sanitario regional. No obstante como ya se ha mencionado previamente, es responsabilidad del prestador de la actividad de recolección y transporte la facturación integral del servicio público incluido el costo de disposición final aprobada por la entidad tarifaria local del prestador de la actividad final en el que se incorpora el componente correspondiente al incentivo por regionalización.
En consecuencia, la personal prestadora de la actividad de recolección y transporte paga al prestador de la actividad de disposición final una tarifa que se compone del costo de disposición final aprobado por la entidad tarifaria local de la actividad de disposición final (que debería incorporar el incentivo por regionalización si hay lugar a ello) multiplicado por la cantidad de toneladas que dispone en el relleno sanitario.
Acorde con lo anterior, si bien el valor del incentivo puede ser incorporado dentro de la tarifa del servicio de aseo conforme a la metodología definida por esta comisión, dicha posibilidad no transforma al prestador de recolección y transporte en sujeto obligado al pago del incentivo, sino que corresponde a un mecanismo de reconocimiento tarifario del costo asociado a la disposición final.
En este sentido, la no inclusión o no cobro del incentivo por parte del prestador de recolección y transporte no genera una obligación patrimonial a su cargo, ni frente al prestador de la actividad de disposición final ni frente al municipio donde se ubica el relleno sanitario regional. Pretender lo contrario implicaría trasladar una obligación legal a un sujeto distinto al definido por el legislador, en contravía del principio de legalidad que rige el régimen de los servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994).
10. “Para efectos de determinar si el giro del incentivo por regionalización se hizo dentro del término legal oportuno al municipio donde se ubica el sitio disposición final -relleno sanitario regional-, teniendo en cuenta que los usuarios hacen el pago mes vencido, cuál es el plazo y/o la fecha que debe tomar la empresa del servicio de aseo y/o la empresa del servicio de disposición final para hacer el giro del incentivo por regionalización al municipio donde se ubica el sitio disposición final - relleno sanitario regional?"
El pago del incentivo se encuentra establecido en el artículo 5 del Decreto 0920 de 2013 en los siguientes términos.
Artículo 5o. Pago del incentivo. Para efectos de asegurar el pago del incentivo al municipio, deberá suscribirse un convenio entre este y el prestador del componente de disposición final, responsable del relleno sanitario de carácter regional, o de la estación de transferencia de carácter regional, en el cual se pacte como mínimo las condiciones de pago y los intereses que se causen en caso de mora o incumplimiento, así como los términos y plazos en que se harán los reportes de información al municipio beneficiario sobre las toneladas mensuales de residuos dispuestos o transferidos que lo originan.
La no suscripción del convenio no releva al prestador de la obligación de pagar el valor del incentivo.
En consecuencia, es a través del convenio que se suscriba donde se pacten las condiciones de pago, los términos y plazos del mismo, sin embargo, en el marco de la normativa expuesta a lo largo del documento, el incentivo por regionalización, aun cuando constituye una obligación legal a cargo del prestador de la actividad de disposición final, se reconoce y financia dentro del esquema tarifario del servicio de aseo, cuyo pago por parte de los suscriptores se efectúa al prestador de la actividad de recolección y transporte y este paga al prestador de disposición final en los términos y tiempos establecidos contractualmente.
Por lo anterior, para efectos de evaluar la oportunidad del giro, el hito temporal relevante será la fecha que se haya pactado en el convenio para el pago del mismo, teniendo en consideración que el pago por la actividad de disposición final que realiza el prestador de la actividad de recolección y transporte (facturador integral del servicio) se realiza acorde con los términos y tiempos establecidos contractualmente y no depende del recaudo que se efectúe.
Ahora bien, si la persona prestadora de la actividad de disposición final es la misma persona prestadora de la actividad de recolección y transporte, la fecha para el giro de los recursos podría estar relacionada con la fecha en la que recauda efectivamente los valores facturados a los suscriptores, incluyendo el componente correspondiente a la disposición final y, dentro de este, el incentivo por regionalización.
Por consiguiente, el giro del incentivo se entiende realizado de manera oportuna cuando el prestador de la actividad de disposición final transfiere los recursos al municipio en cumplimiento de las condiciones, términos y plazos que se hayan establecido en el convenio para tal fin.
11. “A partir de qué fecha entró en vigencia el incentivo al aprovechamiento de residuos sólidos -IAT- creado por el artículo 88 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país".
La creación del Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT) aparece en el artículo 88 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 20142018 “Todos por un nuevo país") como una obligación a reglamentarse por el Gobierno Nacional y cuyo desarrollo normativo debía definir su operación práctica.
Sin embargo, el incentivo no fue exigible automáticamente desde la fecha de sanción de la Ley 1753 de 2015, porque la misma ley estableció que su implementación quedaba supeditada a la reglamentación que fijara los criterios para su cálculo, facturación, recaudo y demás aspectos operativos. Esa reglamentación no estuvo operativa hasta la expedición de actos posteriores, concretamente:
El Decreto 2412 de 2018[11], que adicionó al Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[12] un capítulo para desarrollar parcialmente el artículo 88 de la Ley 1753 de 2015 en lo relativo al incentivo (aunque no entró en vigor de inmediato su operación de cobro por falta de desarrollo completo de criterios técnicos). Para efectos prácticos de aplicación y exigibilidad plena del IAT se tomó como referencia la entrada en vigencia del régimen reglamentario consolidado por el Decreto 802 de 2022[13], que sustituyó integralmente el capítulo del Decreto 1077 de 2015 referente al Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos. Ese Decreto 802 de 2022 fue expedido el 16 de mayo de 2022 y estableció las reglas de cálculo, cobro, recaudo, administración y utilización de los recursos del IAT en concordancia con el artículo 88 de la Ley 1753 de 2015.
En consecuencia, aunque la Ley 1753 de 2015 creó el incentivo, su exigibilidad real y operativa inició con la regulación aplicable del capítulo respectivo del Decreto 802 de 2022 (que sustituye el marco reglamentario existente).
12. “¿Qué debe hacer una empresa del servicio de aseo hacerles el cobro a sus usuarios del IAT?, ¿se requiere un nuevo estudio tarifario o una modificación al estudio tarifario aprobado al momento de iniciar su cobro?; favor indicar paso a paso, el procedimiento a seguir por la empresa del servicio de aseo para incluir el cobro del IAT en las tarifas aprobadas por la CRA y/o para incluirlo en la facturación de dicho servicio."
El Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT) constituye un componente tarifario de naturaleza regulada, cuya aplicación no es automática ni discrecional por parte de las empresas prestadoras del servicio público de aseo. Su cobro está condicionado al cumplimiento previo de requisitos legales, reglamentarios y tarifarios.
En primer lugar, el IAT solo puede ser cobrado en aquellos municipios cuyo PGIRS incluya proyectos viables de aprovechamiento y/o tratamiento de residuos sólidos, los cuales deben encontrarse en ejecución o en fase de implementación, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2412 de 2018. En ausencia de esta condición habilitante, no resulta jurídicamente procedente el cobro del incentivo.
En segundo lugar, si bien la empresa prestadora del servicio de aseo no está obligada a elaborar un nuevo estudio tarifario integral, sí debe efectuar una modificación o actualización del estudio tarifario vigente, incorporando el componente correspondiente al IAT, de conformidad con la metodología definida por la CRA. Dicha modificación debe estar debidamente soportada desde el punto de vista técnico, financiero y operativo.
En tercer lugar, la inclusión del IAT en la tarifa exige el cumplimiento del procedimiento de publicidad tarifaria, mediante el cual se informe a los usuarios sobre la modificación de la tarifa, el fundamento legal del incentivo y la fecha a partir de la cual se aplicará, en los términos previstos por el régimen de servicios públicos domiciliarios.
Adicionalmente, la empresa prestadora debe reportar la información tarifaria actualizada al Sistema Único de Información (SUI), incluyendo los soportes que acrediten la procedencia del IAT, para efectos de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Para incluir el IAT en la tarifa y en la facturación del servicio público de aseo, la empresa prestadora deberá:
- Verificar que el PGIRS del municipio incluya proyectos viables de aprovechamiento y/o tratamiento de residuos sólidos.
- Acreditar la prestación efectiva de la actividad de aprovechamiento, conforme a la reglamentación vigente.
- Identificar la metodología tarifaria aplicable expedida por esta comisión.
- Realizar la modificación del estudio tarifario vigente, incorporando el componente del IAT.
- Cumplir el procedimiento de publicidad y socialización tarifaria frente a los usuarios.
- Reportar la información tarifaria y los soportes correspondientes al Sistema Único de Información (SUI).
- Iniciar el cobro del IAT a partir del siguiente período de facturación, sin efectos retroactivos.
Finalmente, el cobro del IAT solo puede aplicarse hacia el futuro, a partir del período de facturación siguiente a la culminación del procedimiento descrito, sin que sea jurídicamente viable efectuar cobros retroactivos, excepto los contemplados en el artículo 150 de la Ley 142.
En consecuencia, para efectos de cobrar el Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT), la empresa prestadora del servicio público de aseo no requiere la elaboración de un nuevo estudio tarifario integral, pero sí debe realizar una actualización tarifaria, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley 1753 de 2015, el Decreto 2412 de 2018, la Ley 142 de 1994[14] y la metodología tarifaria actual expedida por esta comisión, así como realizar la debida publicidad tarifaria, el reporte al SUI y aplicar el cobro únicamente hacia el futuro.
13. “¿El IAT es un impuesto? ¿Cuál es su naturaleza tributaria?"
El IAT es un incentivo económico de naturaleza no tributaria, incorporado como un cargo regulatorio dentro de la tarifa del servicio público de aseo, con destinación específica ambiental, creado por la ley y operado bajo regulación tarifaria.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo
HERMES DARÍO CRUZ GÓMEZ
Subdirector de Regulación
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
2. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. Derogado parcialmente por el artículo 276, Ley 1450 de 2011.
3. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.
4. Por la cual se define el mecanismo de inclusión del incentivo a la ubicación de sitios de disposición final de residuos sólidos, creado por la Ley 1151 de 2007, en las tarifas de los usuarios finales del servicio de aseo. Resolución derogada por el artículo 77 de la Resolución 720 de 2015, según lo dispuesto en los artículos 76 y 77 a partir del 1o. de abril de 2016.
5. Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.
6. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 110010324000201200062-00, Jul. 25/19.
7. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país".
8. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.
9. Por el cual se reglamenta el artículo 251 de la Ley 1450 de 2011 en relación con el incentivo a los municipios donde se ubiquen rellenos sanitarios y estaciones de transferencia regionales para residuos sólidos.
10. Por medio del cual se compila el artículo 28 de la Resolución CRA 720 de 2015.
11. Por el cual se adiciona el capítulo 7, al título 2, de la parte 3, del libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 88 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente al incentivo al aprovechamiento de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones.
12. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
13. Por el cual se sustituye el capítulo 7, al título 2, de la parte 3, del libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 88 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente al incentivo al aprovechamiento de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones.
14. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.