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CONCEPTO 14731 DE 2012

(abril 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2012-321-001360-2 del 22 de Marzo de 2012.

Respetado Señor Benedetty:

Acusamos recibo por correo electrónico de la comunicación citada en el asunto, en la cual solicita información referente a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Al respecto, de manera atenta nos permitimos atender sus inquietudes en los siguientes términos:

1. "Tarifa que un operador de servicios públicos de agua y alcantarillado debe cobrar por cargo flio, por consumo básico de agua y por vertimiento básico por estratos".

En primer lugar, resulta conveniente mencionar que para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en el año 2004, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 287 "por la cual se establece la metodología tarifada para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", la cual señala en su artículo 1, "Esta resolución se aplica a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, salvo las excepciones contenidas en la ley". Esta resolución incluye las fórmulas tarifarias para la determinación de un cargo fijo ($/suscriptor/mes) y un cargo por unidad de consumo ($/m3/mes), los cuales deben ser estimados tomando la información de un año base como referencia para los cálculos El cargo fijo para cada uno de los servicios, se estima con base en los costos medios de administración CMA. El cargo para todos los rangos de consumo (CC) se determina para cada servicio y se divide en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

Por su parte, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala las personas que pueden prestar los servicios públicos:

"15.1.- Las empresas de servicios públicos.

15.2.- Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3.- Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.

15.4.- Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5.- Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley.

15.6.- Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17".

De esta forma, las personas prestadoras antes mencionadas deben aplicar la metodología tarifaria establecida en la Resolución CRA 287 de 2004, para que, una vez aplicados los porcentajes de subsidio y aporte solidario fijados por las entidades territoriales competente, se obtengan las tarifas de dichos servicios.

Ahora bien, la facultad de definir las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios, recae en la Entidad Tarifaria Local, la cual, en concordancia con la definición en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, pueden ser:

a. El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

b. La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea algunode los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

La citada norma también señala que, en ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas.

2. "Si un operador puede cobrar cargo fijo por servicio de acueducto y alcantarillado cuando la prestación de este no es continuo (acueducto) y además no es potable el agua".

En cuanto a la inquietud planteada sobre el cobro de cargo fijo si el servicio público domiciliario de acueducto no es continuo, y considerando lo expuesto en la respuesta al numeral 1 del presente cuestionario, se debe partir de lo establecido en el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994(1), según el cual el cargo fijo corresponde al costo "que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso".

Entendiendo que, la garantía de disponibilidad permanente del servicio es una obligación legal a cargo de los prestadores, incurriendo para su cumplimiento en los denominados costos de clientela, que incluyen gastos de administración, facturación, medición y las demás definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia. Es así, como el artículo 137 Ibídem en relación con las fallas en la prestación del servicio estipula:

"[...] 137.1 que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa".

En lo referente al cobro del cargo fijo cuando el agua no es potable, es preciso aclarar que el numeral 14.22 del artículo 14 de la citada ley define el servicio público domiciliario de acueducto en los siguientes términos:

"[...] 14.22.- Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

Por lo anterior, la distribución de agua cruda no puede ser entendida como servicio público domiciliario de acueducto y por consiguiente no es objeto de regulación por parte de esta Comisión.

No obstante, en lo referente a la calidad del agua potable para consumo humano, el Decreto 1575 de 2007, "Por el cual se establece el sistema para la protección y control de calidad de agua para consumo humano", establece el sistema para la protección y control de la calidad del agua, con el fin de monitorear, prevenir y controlar los riesgos para la salud humana causados por su consumo, exceptuando el agua envasada.

En este mismo sentido, los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidieron la Resolución conjunta MPS-MAVDT 2115 de 2007 "Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano." Esta resolución establece las características físicas y químicas del agua para consumo humano, así como los procedimientos que deben seguir las autoridades sanitarias, de acuerdo con las funciones de vigilancia y control establecidas en el Decreto 1575 de 2007.

Por último, le precisamos que los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la Superintendencia de Servicio Publico Domiciliario, SSPD, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 (2) de la Ley 142 de 1994.

3. "Si las tarifas estipuladas en las resoluciones CRA contienen ya el descuento por subsidios que las administraciones municipales brindan a los usuarios de los estratos más bajos".

Sobre el particular, le aclaramos que mediante las Resoluciones CRA No 03(3) de 1996 y 15(4) de 1997 (hoy integradas en la Resolución CRA No 151 de 2001), se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, bajo el cual las tarifas serán fijadas autónomamente por la entidad tarifada local, es decir, las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal• las cuales, salvo que el prestador se encuentre incurso en alguna de las excepciones contenidas en la ley o en las normas tarifarias, deberán ser calculadas con base en las metodologías - establecidas por la CRA, que para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se encuentran contenidas en la Resolución CRA No 287 de 2004.

En consecuencia, una vez calculados los costos de referencia para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se afectan con los porcentajes de subsidio y aporte solidario establecidos por el Alcalde Municipal, con el fin de establecer las tarifas por tipo de usuario residencial (estrato) y sector (industrial, comercial, oficial y especial).

El nivel máximo de subsidios para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 está establecido en el artículo 99 de la Ley 1151 de 2007 (la cual modificó la Ley 142 de 1994) y únicamente se subsidian el cargo fijo y el cargo por consumo básico hasta un rango de 20 m3 si la facturación es mensual á 40 m3 si la facturación es bimestral, aplicando tarifariamente para los consumos superiores a éste volumen (consumo complementario y suntuario) el costo de referencia calculado. Asimismo se aclara que no existen diferencias tarifarias entre los consumos complementario y suntuario.

Para los usuarios de los estratos 5 y 6, y las categorías comercial e industrial, se aplican los mínimos porcentajes de aporte solidario establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, o los que en uso de sus facultades fije el Concejo Municipal.

4. "Si las tarifas estipuladas en las resoluciones CRA se aplican por igual en todo el país".

Al respecto, y tal como se menciona en líneas superiores, el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 287 de 2004 indica que la misma "se aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y de sus actividades complementarias, en todo el territorio nacional,, salvo las excepciones contenidas en la ley".

Los comentarios anteriores se efectúan en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

Elaboró:

Revisó:

NOTAS AL FINAL:

1. "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

2. El artículo 159 fue modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

3. Por la cual se reglamenta el Régimen de Libertad Regulada para la fijación de tarifas de acueducto y alcantarillado y se definen los procedimientos a seguir por lw entidades prestadoras de estos servidos paro aplicar e informar variaciones tarifarias".

4. "Por la cual se establecen las metodologías de cálculo de las tarifas máximas con arreglo a las cuales las entidades tarifarías locales deben determinar las tarifas de prestación del servicio ordinario de aseo y se dictan otras disposiciones"

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