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CONCEPTO 20230120014971 DE 2023

(febrero 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Señor (a)

XXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2023-321-000529-2 de 24 de enero de 2023

Respetado señor (a):

Acusamos recibo de la comunicación con el radicado del asunto, en la cual presenta la siguiente consulta:

“solicitar información respecto a la reglamentación sobre la toma de lectura de medidores de agua en lo que concierne a la ubicación del medidor, es decir, si el medidor es de difícil acceso la entidad prestadora del servicio puede solicitar al usuario la reubicación del mismo y qué pasa o cómo se procede si el usuario no procede se sigue el problema de la no realización de lectura por difícil acceso.

La otra información que quisiera saber es sobre el tema de crítica, qué dice la norma si nadie atiende la visita para hacer la respectiva verificación, que dice la norma si la lectura en el momento de la crítica es consecutiva y confirma la desviación de consumo hacia arriba o hacia abajo, pero nadie atiende la visita.

En general quisiera saber dónde encontrar la reglamentación relacionada con los puntos mencionados y con todo lo relacionado con la toma de lectura”

Sobre el particular, atendemos su inquietud acorde con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos por esta entidad constituyen orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tienen carácter obligatorio ni vinculante

Frente a su primera inquietud, debemos señalar lo siguiente:

Al respecto, el artículo 2.3.1.3.2.3.11 del decreto 1077 de 2015 dispone en cuanto a los medidores que:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor”. (Subrayado fuera del texto original).

Por su parte, el artículo 2.3.1.3.2.3.12. del decreto mencionado dispone:

“De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de Micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario”. (Subrayado fuera del texto original).

De acuerdo a las normas expuestas es obligación del usuario ubicar el medidor de acuerdo con las instrucciones que señale el prestador del servicio público domiciliario. No hacerlo, le impedirá realizar la toma de lectura y por tanto deberá dar cumplimiento al artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

“La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (...) Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (...)”.

Respecto a su segunda consulta “La otra información que quisiera saber es sobre el tema de crítica, qué dice la norma si nadie atiende la visita para hacer la respectiva verificación, que dice la norma si la lectura en el momento de la crítica es consecutiva y confirma la desviación de consumo hacia arriba o hacia abajo, pero nadie atiende la visita. En general quisiera saber dónde encontrar la reglamentación relacionada con los puntos mencionados y con todo lo relacionado con la toma de lectura”. Nos permitimos manifestar lo siguiente:

La Ley 142 de 1994 establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, así como los derechos de los suscriptores y/o usuarios y señala en el numeral 9.1 del artículo 9 que es derecho del suscriptor y/o usuario:

“9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley”.

Así mismo, con respecto a los instrumentos de medición individual, el artículo 144 de la ley 142 de 1994, prevé: “Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente. La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

Seguidamente, frente al control sobre el funcionamiento de los medidores, el artículo 145 ibidem dispone que:

“Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado”.

En cuanto a la determinación del consumo facturable, el Artículo 146 de la ley 142 de 1994 establece que:

“La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (...) Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (...). (subrayas fuera de texto)

Por otro parte, el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994 determina que:

“(...) al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”. (subrayas fuera de texto)

Ahora, el artículo 1.3.20.6. de la Resolución CRA 151 de 2001, compilado en el artículo 1.13.1.6 de la Resolución CRA 943 de 2021(1), establece que para efectos de lo previsto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que, comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:

a. Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).

b. Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).

c. Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicad o por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.

En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior.

Para tal efecto los prestadores de oficio o a petición de parte deben investigar en los inmuebles con cualquier clase de uso (industrial, comercial o residencial) la causa de la desviación significativa, la cual puede ser por fugas perceptibles o imperceptibles, así:

Fuga Imperceptible o Infiltración: Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones interiores de un inmueble y que no es perceptible directamente por los sentidos, detectable solamente mediante instrumentos apropiados, tales como geófonos, o mediante excavación.

Fuga Perceptible: volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones interiores de un inmueble que puede detectarse por los sentidos directamente, o por las huellas que dejan en las estructuras.

Lo anterior en consonancia con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 que establece la obligación de las empresas de servicios públicos de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este periodo la empresa cobrara el consumo medido.

Por lo anterior, si el usuario no atiende la visita que programe el prestador para verificar la causa de la desviación significativa, la norma antes expuesta le otorga la facultad al prestador de realizar el cobro de acuerdo al consumo promedio y luego el consumo efectivamente medido.

Atentamente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

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