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CONCEPTO 14981 DE 2012

(Abril 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá

Asunto: Su comunicación por correo electrónico de 02 de marzo de 2012, radicada bajo el consecutivo CRA No. 2012-321-001071-2 de 02 de marzo de 2012.

Respetado señor Rojas:

Hemos recibido su comunicación del asunto, a través de la cual solicita "...información acerca de las resoluciones, decretos leyes que regulan actualmente el otorgamiento de subsidios a los estratos subsidiables y las contribuciones o aportes a los estratos o sectores obligados a pagarla. Así mismo, cuáles son las fuentes de financiación y redistribución de ingresos para los sectores de agua y saneamiento y cuál es su sustento regulatorio o legal".

Previo a atender su consulta, debemos advertir que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; en tanto que la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Teniendo en cuenta que su solicitud se encuentra dirigida a obtener, por una parte, información respecto de la normatividad aplicable al régimen de los subsidios, y, por la otra, respecto de las fuentes de financiación y redistribución de ingresos y ambos aspectos guardan identidad en materia del régimen de los subsidios, a continuación abordaremos el análisis de ambos aspectos, a partir del régimen aplicable. Veamos:

En primer lugar, se debe tener en cuenta que el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, sobre la competencia de los municipios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, determina lo siguiente:

"Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la Ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1.- Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

[…]

5.3.- Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 60/93 y /o presente Ley". (Subraya fuera de texto)

Por su parte, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014", establece lo siguiente:

"Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro [1] para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato".

Igualmente, determina que "Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores Industriales: (30%)".

[…]

"Parágrafo 1º. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones".

Cabe indicar, sobre este aspecto, que el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 dispone la obligación de los Concejos Municipales de crear los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, reglamentados por el Decreto 565 de 1996 para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

En este orden de ideas, los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, son cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, mediante las cuales se contabilizan exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y eventualmente del 3, cuando la cobertura de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico sea mayor al 90%.

Igualmente, debe señalarse que, mediante el artículo 4 de la Ley 1176 de 2007, "Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", los municipios y distritos son los responsables de administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico.

Así mismo, el artículo 11 de la citada ley, dispone:

"Artículo 11. Destinación de los recursos de la participación de agua potable y saneamiento básico en los distritos y municipios. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades:

a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiadles de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente ".

(…)

Parágrafo 2°. De los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los municipios clasificados en categorías 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, deberá destinarse mínimo el quince por ciento (15%) de los mismos a la actividad señalada en el literal a) del presente artículo".

Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que el artículo 4 ibídem, respecto de la administración por parte de los Municipios y distritos de los recursos del Sistema General de Participaciones establece que, en todo caso, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional, en desarrollo de los siguientes aspectos:

“(…)

d) Aplicación de la metodología establecida por el Gobierno Nacional para asegurar el equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo".

Así mismo, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo de citado artículo 4 de la Ley 1176 de 2007, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adelantar el proceso de certificación o retirarla, según sea el caso, a los distritos y municipios en el aseguramiento de la prestación eficiente de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico. Por lo tanto, los distritos y municipios están en la obligación de reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información requerida.

Ahora bien, todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, así como los municipios y distritos como entes responsables de garantizar la prestación eficiente de los mismos, deberán observar la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo dispuesta en el Decreto 1013 de 2005, modificado por el Decreto 4784 de 2005, así como el mecanismo de transferencia de dineros por concepto de subsidios de las entidades territoriales a las empresas de servicios públicos domiciliarios, a través de la existencia de un contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio y las entidades encargadas de la prestación de los servicios para garantizar la mencionada transferencia, previsto en el Decreto 565 de 1996.

Así las cosas, corresponde al alcalde municipal o distrital, o al gobernador según el caso, definir los porcentajes de aplicación de los subsidios otorgados a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, teniendo en cuenta para tal fin, la disponibilidad presupuestal del municipio y la derivada del recaudo obtenido por el aporte solidario; de acuerdo con lo expuesto en la siguiente normatividad:

-- Ley 142 de 1994, Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, en especial el Título VI, Capítulos II y III.

-- Ley 1450 de 2007, de 2011 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014" (modifica el Artículo 99 de la Ley 142 de 1994).

-- Ley 1176 de 2007, que modifica parcialmente la Ley 715 de 2001. Estableciendo una participación de recursos específica para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

-- Decreto 565 de 1996, expedido en su momento por el Ministerio de Desarrollo Económico, "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo".

-- Decreto 1013 de 2005, expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, "Por el cual se establece la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo".

-- Decreto 4784 de 2005, expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, "Por el cual se modifica el Decreto 1013 del 4 de abril de 2005".

-- Decreto 3320 de 2008, expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial "Por el cual se reglamentan los artículos 100 de la Ley 1151 de 2007 y 13 de lo Ley 1176 de 2007, en relación con el procedimiento a seguir para el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones -SGP- para agua potable y saneamiento básico, y se dictan otras disposiciones".

-- Decreto 4924 de 2011, expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, "Por el cual se establecen reglas que adicionan la metodología para ¡a distribución de los recursos provenientes de aportes solidarios en el otorgamiento de subsidios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado".

En este estado resulta conveniente indicar que, el numeral 99.7 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1151 de 2007, dispone que sólo se otorgarán subsidios a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2 y que las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.

Cabe señalar, que de manera general el artículo 2.5.2.5 de la Resolución CRA 151 de 2001 establece la siguiente condición a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, para otorgar subsidios al estrato 3:

"... Condiciones para otorgar subsidios al estrato 3. Se podrán otorgar subsidios al estrato 3 por efecto de ¡os aportes solidarios, cuando existan fondos suficientes, asegurando que el descuento a los estratos más pobres es mayor, lo cual se cumplirá siempre que los valores de los fij se determinen cumpliendo la siguiente restricción:

Donde:

CBp: Total de consumos básicos de los usuarios de estratos 1, 2 y 3." (Subrayado por fuera del texto original).

De acuerdo con lo señalado en los artículo (sic) 2.5.1.2 y 2.5.2.1 del Capítulo 5 de la Resolución CRA 151 de 2001, se podrán aplicar los porcentajes de subsidios a los mencionados estratos, tanto a los cargos fijos como los cargos por consumo, los cuales, en ningún caso podrán exceder el valor de dicho consumo básico especificado anteriormente, por lo que no deberán ser objeto de subsidio los consumos superiores a 20 metros cúbicos. Los usuarios del estrato 4 y los del sector oficial, no son susceptibles de recibir subsidio, al igual que no serán objeto del cobro de aporte solidario.

Finalmente, le informamos que, el artículo 100 de la Ley 142 de 1994, desarrolla los aspectos relacionados con el presupuesto y los recursos presupuestales que pueden utilizarse como fuentes de los subsidios.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. El artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, modificatorio del artículo 1.2.14 de la Resolución CRA 151 de 2001, define el costo medio de suministro del consumo como: “(…) el costo en el que incurre uno persona prestadora del servicio para suministrar el consumo básico incluido el cargo fijo".

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