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CONCEPTO 15291 DE 2011

(3 marzo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA N° 2011-321-000556-2 del 26 de enero de 2010.

Respetado señor Gutiérrez:

Acusamos recibo del oficio citado en la referencia, mediante el cual solicita orientación con respecto al cobro en el cambio del medidor:

Sobre el particular, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, se debe tener presente lo expresado en el artículo 2.1.1.4 de la Resolución CRA 151 de 2001, el cual fue modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA N° 457 de 2008, "Por la cual se modifican los artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA N° 151 de 2001, los artículos 10 y 13 de la Resolución CRA 413 de 2006 y el numeral 29 de la Cláusula 11 del artículo 1° de la Resolución CRA N° 375 de 2006(1); el cual dispuso:

"Artículo 1°. El artículo 2.1.1.4 de la Resolución CRA N° 151 de 2001 quedará así:

Articulo 2.1.1.4. Verificación de la condición metrológica de los medidores. Las personas prestadoras del servicio de acueducto deben definir las acciones y su periodicidad,

orientadas a verificar el adecuado funcionamiento de los medidores, atendiendo las particularidades de su sistema, con base en estudios técnicos.

Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el inciso 3° del artículo 144 de la Ley 142 de 1994, todas las personas prestadoras del servicio de acueducto deberán adoptar sistemas de información, que les permitan llevar y actualizar el catastro de medidores, de conformidad con lo establecido paro el efecto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En los sistemas de información del catastro de medidores se dejará constancia de las acciones previstas en el inciso primero del presente artículo.

Parágrafo 1 °. El costo de la revisión del equipo de medición será asumido por el prestador cuando surja de la necesidad de verificar su buen funcionamiento por iniciativa del mismo y/o cuando se derive de desviaciones significativas asociadas al funcionamiento del equipo.

Por su parte, el costo de las revisiones será asumido por el suscriptor o usuario cuando estas no estén asociadas a desviaciones significativas y sean solicitadas por alguno de estos".

"Parágrafo 2°. Sólo será posible la reposición, cambio o reparación del medidor por decisión del prestador, cuando el informe emitido por el laboratorio debidamente acreditado indique que el instrumento de medida no cumple con su función de medición." (Subrayado fuera de texto)

En el mismo sentido, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 establece que el usuario está obligado a reemplazar el medidor cuando la empresa demuestre que "... el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos...".

Así las cosas, la normatividad vigente establece que la reposición, cambio o reparación de los medidores sólo será posible cuando el informe emitido por un laboratorio debidamente acreditado para tal fin por el Organismo Nacional de Acreditación – ONAC, o quien haga sus veces, indique que el instrumento de medida no cumple con su función de medición o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

Ahora bien, con respecto a los cobros por concepto de cambio de medidores, en primer lugar es importante señalar que el artículo 4 del Decreto 229(1) de 2002, dispone que "La Entidad Prestadora de los Servicios Públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad...". En ese sentido, si el medidor tiene más de tres años se debe tener en cuenta que el artículo 7 del Decreto 229 de 2002 establece lo siguiente:

"... Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente.

En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual si éste reúne las características técnicos establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarla previa autorización del suscriptor.

En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición de propietario del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario" (Subrayado fuera del texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, los costos generados por el cambio del medidor serán asumidos por el suscriptor o usuario, siempre y cuando haya expirado la garantía del medidor. En ese caso, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga o a la empresa prestadora del servicio.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

Elaboró: Carlos Andrés Castillo Sotomayor

Revisó: Jaime Ludo De la torre Urbano.

Erika Bibiana Rechaza Guevara

NOTAS AL FINAL:

1. Por el cual se modifico parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000

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