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CONCEPTO 20240120015361 DE 2024

(febrero 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Para contestar cite: Radicado CRA N°:  Fecha: 23-02-2024

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2024-321-000635-2 de 22 de enero de 2024

Respetado señor XXXXX:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual nos expone sus preocupaciones frente al mecanismo de desvinculación de usuarios, especialmente en el servicio público de aseo, y la necesidad de una modificación de la Ley 142 de 1994.

Previo a dar respuesta a los anteriores interrogantes, es preciso señalar que conforme con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos proferidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

La Ley 142 de 1994[1] establece en el artículo 9 los derechos de los usuarios y entre ellos en el numeral 2 señala: “La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización”.

Lo anterior significa que la regla general es que los suscriptores y/o usuarios puedan escoger libremente al prestador de los servicios, para lo cual, deben celebrar un contrato de servicios públicos; la excepción de esta libertad de elección son las áreas de servicio exclusivo previstas en el artículo 40 ibidem.

Igualmente, por disposición de la Ley 142 de 1994, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad y la Superintendencia de Servicios Públicos es la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Ahora bien, la desvinculación referida al servicio público de aseo tiene fundamento en las siguientes normas: el artículo 1.13.2.2.8. de la Resolución CRA 943 de 2021[2] que contempla la desvinculación respecto de un prestador para la vinculación con otro prestador del servicio de aseo; el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015[3] que desarrolla los requisitos y la forma de realizar la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo y en las resoluciones de la Comisión de Regulación que adoptan los modelos de condiciones uniformes para el servicio público de aseo: Resolución CRA 778 de 2016, modificada por la Resolución CRA 845 de 2018 para grandes prestadores con más de 5.000 suscriptores en sus Áreas de Prestación del Servicio - APS y la Resolución CRA 894 de 2019 para pequeños prestadores con hasta 5.000 en sus APS ambas resoluciones compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021.

Esto se explica por la naturaleza del servicio público de aseo, porque presenta una estructura de mercado en la que hay pluralidad de oferentes y consumidores del bien o servicio, lo que permite que el usuario elija libremente al prestador y de esa manera se facilita su vinculación y desvinculación, cumpliendo con la normatividad aplicable.

No ocurre lo mismo con los servicios de acueducto y alcantarillado, los cuales, por su naturaleza, tienen características de un monopolio natural, esto es, un esquema de mercado donde solo hay un proveedor del bien y/o servicio pero hay muchos compradores del mismo y ello obedece a la alta inversión para su prestación (costos hundidos) y el alto grado de especificidad.

Por esto, con la expedición de la Ley 142 de 1994, el Gobierno Nacional asignó a las Comisiones de Regulación la función de establecer las fórmulas tarifarias para calcular la tarifas, cobertura, calidad, continuidad y eficiencia para la prestación de los servicios públicos en el país. Dicha tarea tiene como propósito, proteger a los usuarios de la posición dominante que pueden ejercer los prestadores de servicios cuando no existe suficiente competencia en sus mercados y ofrecer a los prestadores la confianza suficiente para hacer las inversiones necesarias para desarrollar y mantener la infraestructura para la prestación de los servicios.

En este sentido, el legislador definió la forma y los derechos que busca proteger con la intervención estatal que se realiza a través de la Comisiones de Regulación, intervención que se dirige a proteger tanto a las personas prestadoras de estos servicios como a los usuarios, para estimular la libertad de competencia, evitar abuso de posición dominante y asegurar a los usuarios la prestación de servicios públicos de calidad (arts. 11 y 73 Ley 142 de 1994), para lo cual se debe tener en cuenta que la misma Ley 142 dispone como derecho de todas las personas a organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 142 de 1994, todos los prestadores están sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que dicha Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.

En este sentido, en relación con la mala calidad del servicio, le informamos que de conformidad con lo estipulado en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la entidad encargada de ejercer las funciones de control, inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD. En tal sentido, el numeral 1 del mencionado artículo señala que es función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:

“1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.”.

Por ende, le corresponderá adoptar las decisiones pertinentes en el marco de sus competencias legales, en relación con el incumplimiento de las normas previstas por la Ley 142 de 1994.

Por otra parte, frente a su requerimiento acerca de la modificación de la Ley 142 de 1994, se le informa al peticionario que el gobierno nacional se encuentra en este momento finalizando la propuesta de modificación de la mencionada norma para ser presentada ante el Congreso de la República. Igualmente, se considera importante mencionar que los temas de política pública del sector se encuentra en cabeza del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, motivo por el cual se procede a enviar una copia de la presente solicitud al mismo.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá (601) 4873820 o a la línea gratuita nacional 018000517565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

2. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

3. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

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