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RESOLUCIÓN CRA 845 DE 2018

(julio 30)

Diario Oficial No. 50.671 de 31 de julio de 2018

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se desarrolla el artículo 72 de la Resolución CRA 720 de 2015, se adiciona un numeral a las cláusulas 6, 9 y 10, se modifican las cláusulas 25 y 26 y se adiciona un inciso a la cláusula 27 del Anexo número 1 de la Resolución CRA 778 de 2016.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA),

en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, los Decretos 2882 y 2883 de 2007 modificado por el Decreto 2412 de 2015, el Decreto 1077 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016, la Resolución CRA 720 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política de 1991 dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber, asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que el artículo 370 superior establece que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten;

Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336 y 365 a 370 de la Constitución Política, entre otras razones, para asegurar su prestación eficiente, así como la libertad de competencia;

Que el artículo 68 ibídem establece que el señalamiento de tales políticas se podrá delegar en las Comisiones de Regulación;

Que en cumplimiento de lo anterior, el Presidente de la República mediante el Decreto 1524 de 1994, delegó en las Comisiones de Regulación la función de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios;

Que en igual sentido, el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 dispone que, para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen, entre otras, la obligación de asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente absteniéndose de prácticas monopolísticas o restrictivas de la competencia, cuando exista, de hecho, la posibilidad de competencia;

Que el numeral 18 del artículo 14 ibídem establece que la regulación de los servicios públicos domiciliarios es la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de la citada ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos;

Que el artículo 34 ídem, estipula la prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas, al señalar que las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia;

Que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 define como función general de las Comisiones de Regulación la de “… regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad…”;

Que el numeral 73.21 ibídem, consagra como función de las comisiones de regulación: “Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario”;

Que el artículo 74 de la misma norma señala las funciones especiales de las Comisiones de Regulación y de manera específica el numeral 74.2 del literal a) establece para la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la atribución de “Promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de tales servicios, cuando la competencia no sea posible, todo ello con el propósito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad. La Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado. (…)”;

Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 dispone que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;

Que el numeral 1 del artículo ibídem establece que “Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que estos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por este”. (Subrayado por fuera del texto);

Que conforme con el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 689 de 2001, el servicio público de aseo, “Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento”;

Que el Decreto 1077 de 2015 dispone en el Libro 2, Parte 3, Título 2, Capítulo 2, Sección 2, artículo 2.3.2.2.2.4.51 que “(…) las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte (…)”;

Que el artículo 2.3.2.2.1.11 ibídem consagra la libre competencia en el servicio público de aseo y actividades complementarias, señalando que:

“Salvo en los casos expresamente consagrados en la Constitución Política y en la ley, existe libertad de competencia en la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, para lo cual, quienes deseen prestarlo deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Los prestadores del servicio público de aseo deben someterse a la competencia sin limitaciones de entrada de nuevos competidores, salvo por lo señalado por la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y el presente capítulo, de tal forma que se favorezca la calidad, la eficiencia y la continuidad en la prestación del servicio en los términos establecidos en la normatividad vigente sobre la materia”;

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 720 de 2015 “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”;

Que de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 15 ibídem “Las labores de limpieza urbana son responsabilidad de los prestadores del servicio público de aseo de no aprovechables en el APS donde realicen las actividades de recolección y transporte”;

Que el artículo 72 de la Resolución CRA 720 de 2015 estableció que “La Comisión elaborará en un plazo de máximo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los proyectos que se consideren necesarios para regular la competencia en el mercado, de acuerdo con las facultades de los artículos 73, 74 y 86 de la Ley 142 de 1994”;

Que la Comisión de Regulación ha adelantado acciones para dar cumplimiento a la obligación referida en el considerando anterior, entre ellas, la contratación de una consultoría en el año 2016 para realizar un estudio que permitiera definir las condiciones de competencia en el mercado de los prestadores del servicio público de aseo, y realizó los siguientes análisis:

i) Respecto de 75 estudios de costos presentados por las personas prestadoras en aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015;

ii) Cuatro (4) actuaciones administrativas para la solución de controversias de barrido y limpieza de vías y áreas públicas adelantadas por la CRA en el marco de la Resolución CRA 709 de 2015; y

iii) Las consultas recibidas en relación con algunas cláusulas incorporadas en el contrato de condiciones uniformes para el servicio público de aseo contenido en la Resolución CRA 778 de 2016, como las de permanencia mínima y terminación anticipada del contrato.

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 778 de 2016 “Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias para las personas prestadoras que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en dichas áreas, y se define el alcance de su clausulado”;

Que mediante el Anexo número 1 de la Resolución CRA 778 de 2016 se adoptó el “Modelo de condiciones uniformes del contrato de servicios públicos para personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana”;

Que revisado y analizado en forma integral el estado de la competencia en el servicio público de aseo, a partir del estudio de los insumos citados previamente, se encontraron principalmente dos problemas en la prestación del servicio público de aseo:

1. El cumplimiento de algunos aspectos propios de la relación entre la persona prestadora y el suscriptor y/o usuario en virtud del contrato de condiciones uniformes de que trata la Resolución CRA 778 de 2016; y

2. La determinación de las condiciones necesarias para la aplicación de la metodología tarifaria del servicio público de aseo cuando un prestador ingresa a un mercado.

Que el primero, está referido a los siguientes aspectos propios del contrato de condiciones uniformes para el servicio público de aseo:

i) La ausencia de definición del término “ventaja sustancial” consagrado en la cláusula de permanencia mínima, lo cual ha ocasionado diferentes interpretaciones por parte de las personas prestadoras.

ii) Los costos adicionales en los que incurre la persona prestadora que tiene el mayor número de suscriptores y/o usuarios al recoger y transportar los residuos de todos los suscriptores de las unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, cuando aquellos no están constituidos en multiusuarios y se encuentran vinculados a dos o más prestadores del servicio público de aseo y no se presentan los residuos de manera diferenciada.

iii) La dificultad del suscriptor y/o usuario para cambiarse de prestador debido a las exigencias que este le impone al momento de la solicitud de la terminación anticipada del contrato, lo cual, representa problemas en la desvinculación con un prestador y la vinculación con otro, dando lugar a eventuales abusos del primer prestador con el suscriptor y/o usuario.

iv) La falta de previsión por parte de la persona prestadora de las consecuencias que se pueden derivar para el suscriptor y/o usuario, en caso de que este último termine el contrato dentro del plazo de permanencia mínima, lo que conlleva a que el suscriptor y/o usuario no tenga conocimiento previo de las mismas y a que el prestador pueda eventualmente ejercer actuaciones abusivas con los suscriptores y/o usuarios.

Que el segundo, corresponde al incumplimiento de los criterios de eficiencia económica por parte de las personas prestadoras, tanto en los costos como en la calidad de prestación del servicio en relación con el Área de Prestación del Servicio (APS) definida en el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015 y que en ningún caso podrá entenderse como una exclusividad en la prestación del servicio público de aseo, entre los que se cuentan: la no prestación de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas y de limpieza urbana; cobro a los usuarios por actividades del servicio no prestadas y asimetría de información para el cálculo de las tarifas;

Que a partir de los análisis técnicos y normativos de estas situaciones y en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 72 de la Resolución CRA 720 de 2015, mediante el presente acto administrativo se establecen algunas reglas para los prestadores que compiten en la prestación del servicio público de aseo y definen otras para incorporar en el modelo de contrato de condiciones uniformes adoptado en la Resolución CRA 778 de 2016, con el propósito de fomentar la competencia eficiente en el mercado, salvaguardar la libertad de escogencia del suscriptor y adoptar medidas tendientes a proteger al suscriptor, en los siguientes aspectos:

i) Definición del término ventaja sustancial de que trata la cláusula de permanencia mínima del modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público de aseo.

ii) Crear la obligación para la persona prestadora de definir y dar a conocer la forma de presentación de los residuos de los suscriptores y/o usuarios pertenecientes a unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares o concentrados en centros comerciales o similares, que no estén constituidos en multiusuarios y se encuentren vinculados a dos o más prestadores del servicio público de aseo y la correlativa obligación para el suscriptor y/o usuario de presentarlos en la forma en que lo establezca el prestador

iii) Establecer criterios para la vinculación o desvinculación de suscriptores y/o usuarios en el caso de terminación anticipada del contrato, de manera específica en lo relacionado con el paz y salvo previsto en el artículo 2.3.2.2.4.2.110. del Decreto 1077 de 2015, el objeto de los acuerdos de pago, las obligaciones asociadas al servicio y promover para el trámite de la terminación anticipada del contrato, relaciones de igualdad entre prestadores y aplicación de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, en cuanto a los efectos del silencio administrativo positivo.

iv) Señalar las consecuencias en caso de darse por terminado el contrato de condiciones uniformes por parte del usuario y/o suscriptor dentro del término de vigencia de la cláusula de permanencia mínima, al fijar los elementos que deben ser tenidos en cuenta por el prestador al momento de establecerlas. Que dichas consecuencias estén referidas a la ventaja sustancial otorgada y sean proporcionales tanto a los costos en que la persona prestadora incurrió en el otorgamiento del beneficio a cada uno de los suscriptores, como al tiempo restante para la terminación de cada uno de los contratos dentro del término de vigencia de la cláusula de permanencia mínima.

En tal medida, se hace necesario que la persona prestadora en el contrato de servicios públicos suministre información sobre el monto a pagar por el suscriptor y/o usuario, en cada uno de los meses restantes hasta la terminación de la cláusula de permanencia mínima.

v) Crear condiciones para la fijación del cálculo de los costos, de tarifas y de calidad en la prestación del servicio público de aseo, que permitan la competencia eficiente en el mercado.

Que el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 señala que las Comisiones de Regulación harán público en su página web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarias, los cuales se regirán por lo previsto en el artículo 2.3.6.3.3.11 y siguientes del mismo decreto;

Que mediante la Resolución CRA 815 del 30 de noviembre de 2017, publicada en el Diario Oficial número 50.439 del 6 de diciembre de 2017, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en aras de garantizar la transparencia de la información, el derecho de los prestadores y usuarios a participar en las decisiones regulatorias y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.3.6.3.3.10 del Decreto 1077 de 2015, hizo público el proyecto de resolución “Por la cual se hace público el proyecto de resolución “Por la cual se desarrolla el artículo 72 de la Resolución CRA 720 de 2015, se adiciona un numeral a las cláusulas 6, 9 y 10 y se modifican las cláusulas 25 y 26 del Anexo número 1 de la Resolución CRA 778 de 2016”, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector”;

Que el artículo segundo de la resolución indicada, estableció un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, para adelantar el proceso de discusión directa con los usuarios, prestadores, gremios y demás agentes del sector e interesados y recibir las observaciones, reparos y/o sugerencias;

Que durante el período de discusión directa del 6 de diciembre de 2017 al 28 de febrero de 2018(1), esta Comisión de Regulación adelantó jornadas de participación ciudadana en las siguientes ciudades: Bogotá, D. C., el 25 de enero de 2018; Pasto el 2 de febrero de 2018; Bucaramanga el 6 de febrero de 2018, Santa Marta el 6 de febrero de 2018 y Santiago de Cali el 12 de febrero de 2018;

Que vencido el período de participación ciudadana el 28 de febrero de 2018, esta Comisión de Regulación recibió 50 comentarios, de los cuales, 27 fueron observaciones, 19 sugerencias y 4 reparos. Dichos comentarios fueron analizados y se determinó que 16 de ellos era procedente aceptarlos y los 34 restantes eran objeto de aclaración, todo como consta en el documento de trabajo de dicho proceso;

Que el Comité de Expertos elaboró el documento final en el cual se analizó cada comentario y se expusieron las razones por las cuales unos fueron aceptados y otros aclarados, el cual fue evaluado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para la toma de la decisión y que será publicado según lo señalado en el parágrafo del artículo 2.3.6.3.3.10 del Decreto 1077 de 2015;

Que el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 por la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia, establece que “Además de las disposiciones consagradas en el artículo 2o del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta”;

Que mediante el radicado CRA 2018-203-002267-1 de 8 de marzo 2018, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) el proyecto de resolución para el correspondiente concepto de abogacía de la competencia;

Que por medio de radicado CRA 2018-321-003341-2 de 6 de abril de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) rindió el concepto de abogacía de la competencia, en el que señaló:

“(…) 4. Recomendaciones

Por las consideraciones expuestas en el presente concepto de abogacía de la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio recomienda a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico:

- Eliminar del artículo 8 del proyecto, todas las alusiones según las cuales, en un esquema de competencia en el mercado, los competidores tendrían la posibilidad de delimitar zonas geográficas exclusivas, por su incompatibilidad con el Régimen de Protección de la Libre Competencia. En subsidio, el Regulador deberá considerar alternativas regulatorias que solucionen los problemas que actualmente se pueden estar presentando en el mercado, pero de forma que estas no riñan con los principios y reglas que rigen la libre competencia económica.

- Eliminar del artículo 3 del proyecto la prohibición de utilizar, en determinación de la “ventaja sustancial, los precios como factor de competencia según lo aquí explicado, por contravenir abiertamente el Régimen de Libre Competencia Económica.

- En ambos casos, se sugiere poner en conocimiento de las autoridades correspondientes la evidencia de los incumplimientos del Régimen de Prestación de Servicios Públicos para que se puedan adelantar las investigaciones correspondientes. (…)”.

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en virtud de las recomendaciones emitidas en el concepto de abogacía de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, procedió a realizar los siguientes ajustes a la propuesta regulatoria:

- Se eliminó el segundo inciso de la definición de ventaja sustancial, y se incluyó uno nuevo según el cual: “El ofrecimiento de precios inferiores a los precios techo de las actividades que regulatoriamente conforman la tarifa del servicio público de aseo también puede constituirse en una ventaja sustancial”.

- En relación con las condiciones del Área de Prestación del Servicio (APS), se precisa que esta fue definida por el Decreto 1077 de 2015, que además se constituye en la base de cálculo para la estimación de los costos y tarifas del servicio de cada persona prestadora en un municipio o distrito, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRA 720 de 2015, y que en ningún caso podrán entenderse como un esquema de exclusividad en la prestación del servicio público de aseo.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.3.2.5.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La presente resolución tiene por objeto definir algunos aspectos para promover una competencia eficiente en el servicio público de aseo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Resolución CRA 720 de 2015.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.3.2.5.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La presente resolución aplica a las personas prestadoras del servicio público de aseo que presten la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables que atiendan en municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana de conformidad con la Resolución CRA 720 de 2015.

ARTÍCULO 3o. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> Adicionar a la cláusula 6 “Definiciones” del Anexo número 1 de la Resolución CRA 778 de 2016 el siguiente numeral:

“20. Ventaja sustancial. Beneficio que el prestador ofrece a los suscriptores y/o usuarios en la prestación del servicio público de aseo en las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, y corte de césped, poda de árboles, lavado, limpieza de playas e instalación y mantenimiento de cestas en las áreas públicas, en aspectos adicionales asociados a la calidad del servicio y/o las mejoras tecnológicas que no estén incluidas en la metodología tarifaria, y que, por constituirse como una decisión empresarial, no pueden cobrarse a los suscriptores y/o usuarios en la misma.

Para tal efecto, se debe especificar el periodo de tiempo durante el cual se otorgará la ventaja sustancial.

El ofrecimiento de precios inferiores a los precios techo de las actividades que regulatoriamente conforman la tarifa del servicio público de aseo también puede constituirse en una ventaja sustancial”.

ARTÍCULO 4o. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> Adicionar a la cláusula 9 “Obligaciones de la persona prestadora” del Anexo número 1 de la Resolución CRA 778 de 2016, el siguiente numeral:

“29. Cuando en las unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, sus suscriptores y/o usuarios no se constituyan en multiusuarios y se encuentren vinculados a dos o más prestadores del servicio público de aseo, definir y dar a conocer la forma como se presentarán los residuos sólidos, de manera que cada uno de los prestadores de recolección y transporte de residuos no aprovechables pueda identificar los residuos de sus suscriptores y/o usuarios, conforme con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.2.2.16 del Decreto 1077 de 2015. Aspectos que deben estar definidos en el Contrato de Servicios Públicos”.

ARTÍCULO 5o. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> Adicionar a la cláusula 10 “Obligaciones del Suscriptor y/o usuario” del Anexo número 1 de la Resolución CRA 778 de 2016, el siguiente numeral:

“23. Cuando en las unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, sus suscriptores y/o usuarios no se constituyan en multiusuarios y se encuentren vinculados a dos o más prestadores del servicio público de aseo, deberán presentar los residuos sólidos en la forma en que lo establezcan estos últimos, de manera que cada uno de los prestadores de recolección y transporte de residuos no aprovechables pueda identificar los residuos de sus suscriptores y/o usuarios, conforme con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.2.2.16 del Decreto 1077 de 2015”.

ARTÍCULO 6o. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> Modificar la cláusula 25 “Terminación anticipada del contrato” del Anexo número 1 de la Resolución CRA 778 de 2016, cuyo texto quedará así:

“Cláusula 25. Terminación anticipada del contrato. Todo suscriptor y/o usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato, para lo cual deberá cumplir los siguientes requisitos:

- Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, con un término de preaviso, el cual no podrá ser superior a dos (2) meses.

Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora que preste las mismas actividades del servicio de las que desea desvincularse y en la misma APS. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar las actividades del servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.

- En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. Adicionalmente, las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, las incluidas en el componente de limpieza urbana y la de aprovechamiento deberán ser atendidas por alguna persona prestadora del servicio público de aseo.

- Estar a paz y salvo por las obligaciones asociadas a la prestación del servicio con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de tales obligaciones económicas.

Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato el suscriptor se encuentra a paz y salvo, sólo será necesario acreditar el pago de la última factura del servicio público de aseo y suscribir el acuerdo de pago de las obligaciones asociadas a la prestación del servicio pendientes o que puedan generarse respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato. En los eventos de acuerdo de pago, el prestador expedirá el paz y salvo al momento de la solicitud de la terminación.

Los suscriptores y/o usuarios podrán autorizar por escrito al nuevo prestador para que soliciten la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, cumpliendo en todo caso lo dispuesto en la presente cláusula.

Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación anticipada del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en la norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan el derecho.

La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en el Decreto 1077 de 2015.

La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y con los efectos allí previstos, en caso de configurarse el silencio administrativo positivo.

La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo.

PARÁGRAFO 1. Al momento de la terminación anticipada del contrato no podrá verse afectada la facturación integral del servicio prevista en el Decreto 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016.

PARÁGRAFO 2. Al momento de la terminación anticipada del contrato la persona prestadora del servicio público de aseo, deberá notificar a la persona prestadora con la que tiene el convenio de facturación conjunta, sobre la desvinculación del suscriptor y/o usuario”.

ARTÍCULO 7o. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> Modificar la cláusula 26 “Cláusulas especiales y adicionales” del Anexo número 1 de la Resolución CRA 778 de 2016, cuyo texto quedará así:

Cláusula 26. Cláusulas especiales y adicionales.

CLÁUSULAS ADICIONALES GENERALES

(Consignar las cláusulas que se vayan a incluir en este acápite y en el evento de no contemplar este tipo de cláusulas eliminar el título CLÁUSULAS ADICIONALES GENERALES).

CLÁUSULAS ADICIONALES ESPECIALES

PERMANENCIA MÍNIMA Sí___ No___ (no puede ser superior a 2 años y esta opción debe ir diligenciada por el suscriptor y/o usuario).

Consecuencias en caso de darse por terminado el contrato de condiciones uniformes por parte del suscriptor dentro del término de vigencia de la cláusula de permanencia

(En caso de hacer uso de esta cláusula, en este espacio, la persona prestadora deberá indicar tales consecuencias, las cuales deberán estar referidas a la ventaja sustancial otorgada y aplicarse en forma proporcional tanto a los costos en que la persona prestadora incurrió en el otorgamiento del beneficio a cada uno de los suscriptores, como al tiempo restante para la terminación de cada uno de los contratos dentro del término de vigencia de la cláusula de permanencia mínima.

Para la aplicación de las consecuencias, la persona prestadora deberá dejar por escrito el monto que deberá ser pagado por el suscriptor y/o usuario, por cada uno de los meses restantes hasta la terminación de la cláusula de permanencia mínima).

DENUNCIA DEL CONTRATO

Se ha denunciado contrato de arrendamiento: Sí ___ No ___

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Las diferencias que surjan entre las personas prestadoras del servicio público de aseo y el suscriptor y/o usuario, con ocasión de la celebración, ejecución y terminación del contrato de servicios públicos domiciliarios, y que no hayan podido resolverse aplicando las normas que este contiene sobre recursos, se someterán a la decisión judicial. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes puedan acudir a otros mecanismos alternativos de solución de conflictos previstos en la ley, caso en el cual la cláusula compromisoria debe ser autorizada de manera expresa y por escrito por el suscriptor. La negativa a suscribirla por parte del suscriptor no será motivo para negar la celebración del contrato de servicios públicos.

De conformidad con el numeral 79.3 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, las partes pueden solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios concepto sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios públicos regulados por la Ley 142 de 1994, así como la designación de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna, cobertura o calidad.

(En caso de no incluir este tipo de cláusulas eliminar el título CLÁUSULAS ADICIONALES ESPECIALES)”.

ARTÍCULO 8o. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> Adicionar un inciso a la cláusula 27 “Frecuencias y horarios para la prestación del servicio público de aseo para residuos no aprovechables en el APS declarada” del Anexo número 1 de la Resolución CRA 778 de 2016, cuyo texto quedará así:

“Cláusula 27. Frecuencias y horarios para la prestación del servicio público de aseo para residuos no aprovechables en el APS declarada. La persona prestadora deberá diligenciar las siguientes tablas con la información de frecuencias y horarios en los que prestarán las diferentes actividades del servicio público de aseo, para cada una de las macrorrutas de recolección definidas en el APS declarada.

Recolección y transporte de residuos no aprovechables

Para las unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, en las que sus suscriptores y/o usuarios no se constituyan en multiusuarios y se encuentren vinculados a dos o más prestadores del servicio público de aseo, los residuos sólidos se deberán presentar así: _______________________ .

PARÁGRAFO. Las personas prestadoras estarán en la obligación de informar, con mínimo 15 días calendario, a los suscriptores y/o usuarios de la macrorruta, cuándo se realizarán las actividades de poda de árboles y corte de césped en su página web, en los centros de atención al usuario y en las oficinas de peticiones, quejas y recursos.

ARTÍCULO 9o. CONDICIONES DEL ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO (APS). <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.3.2.5.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de costos eficientes y de calidad del servicio, al definir el APS, la cual en ningún caso podrá entenderse como una exclusividad en la prestación del servicio público de aseo, la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables en el servicio público de aseo debe cumplir las siguientes condiciones:

a) El prestador de recolección y transporte en su Área de Prestación del Servicio (APS), será el responsable de la prestación de las actividades de comercialización, barrido y limpieza de vías y áreas públicas y corte de césped, lavado de áreas públicas, poda de árboles, limpieza de playas e instalación y mantenimiento de cestas.

b) La persona prestadora que ingrese deberá cumplir con lo siguiente:

- Realizar el estudio de costos con el promedio establecido en el artículo 4o de la Resolución CRA 720 de 2015 de kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos, metros cúbicos de lixiviados, número de suscriptores y el centroide del área de prestación del servicio APS a la cual ingresará, y la tarifa del CLUS del municipio, el cual debe remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

- Una vez cuente con la información completa para el semestre inmediatamente anterior de acuerdo con lo establecido en las definiciones del artículo 4o de la Resolución CRA 720 de 2015 es decir: i) Para los períodos de facturación entre enero y junio, con base en el promedio mensual de: kilómetros, residuos, caudal de lixiviados y número de suscriptores, de julio a diciembre del año inmediatamente anterior y ii) Para los períodos de facturación de julio a diciembre con base en el promedio mensual de: kilómetros, residuos, caudal de lixiviados y número de suscriptores, de enero a junio del año en cuestión, en toneladas/ mes, m3/mes y suscriptores/mes, respectivamente, el cálculo del centroide como el punto identificado con coordenadas que representa el sitio donde se concentra la producción de residuos de su APS, y las variables para el cálculo del CLUS, se deberá realizar un nuevo estudio de costos con la información acumulada, el cual debe remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

c) Las personas prestadoras deberán garantizar como mínimo la calidad del servicio público de aseo definida en el Contrato de Condiciones Uniformes -CCU, en el Decreto 1077 de 2015 y la Resolución CRA 720 de 2015 y aquellas normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o deroguen, en relación con las frecuencias y horarios de recolección y transporte, barrido y limpieza de vías y áreas públicas y corte de césped, lavado de áreas públicas, poda de árboles, limpieza de playas e instalación y mantenimiento de cestas, estas últimas según lo que haya definido el PGIRS del municipio o distrito correspondiente, de acuerdo con lo establecido en las normas indicadas.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2018.

Publíquese y cúmplase.

El Presidente,

Jorge Andrés Carrillo Cardoso

El Director Ejecutivo,

Germán Eduardo Osorio Cifuentes.

NOTAS AL FINAL:

1. El período de participación ciudadana fue prorrogado hasta el 28 de febrero de 2018 por la Resolución CRA 828 de 2018.

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