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CONCEPTO 15471 DE 2009

(Marzo 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA

Bogotá, D. C.

Ref.: Su comunicación SSPD No. 20084200729611 del 02 de octubre de 2008, Radicado CRA No. 2008-321 -006071 -2 del 23 de octubre de 2008

Respetada doctora Uribe:

Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual solicita algunas precisiones respecto de la aplicación de la Resolución CRA 287 de 2004, las cuales se resuelven a continuación, siguiendo el orden en que fueron presentadas.

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Adicionalmente, le informamos que sus inquietudes fueron analizadas con detenimiento, y en diferentes oportunidades, por parte del Comité de Expertos de la CRA, que, en sesión ordinaria número 08 del 12 de Marzo de 2009, dispuso responder sus inquietudes en los términos señalados a continuación.

1. Cálculo del factor Sac,

a. "En la definición se habla de la proporción asignada en la cuenta 5, pero en aquella no se hace ninguna asignación. Por lo anterior, el saldo a tomar sería el total de la cuenta 5 para acueducto en relación con la suma de la cuenta 5 para acueducto y alcantarillado, o este factor debe calcularse teniendo en cuenta los costos resultantes de aplicar el artículo 7 de dicha Resolución (después de inclusiones y exclusiones), tomando el saldo del CA para el servicio de acueducto en relación con la suma de los costos para los dos servicios?"

Según lo dispuesto en el Artículo 5 de la Resolución CRA 287 de 2004, el porcentaje de Sac corresponde a la proporción del CTAe que el prestador asigna al servicio de acueducto en la cuenta 5 del PUC, en relación con la suma de costos de los servicios de acueducto y alcantarillado, de conformidad con el Artículo 7 de la Resolución CRA 287 de 2004. Por ende, los traslados a los que hace referencia el parágrafo de dicho artículo también deben ser tenidos en cuenta en el cálculo de esta proporción.

Ejemplo:

TABLA 1. Ejemplo de cálculo Sac

Promedio 2002-2003TotalAcueductoAlcantarillado
CA una vez aplicado el Art. 71.853.724.6321.382.860.603470.864.029
Sac (Acueducto/Total)74.60%

b. “El factor Sac debe calcularse tomando lo correspondiente al servicio de acueducto del año base (2003) o del promedio de 2002-2003?”.

Dado que el Sac tiene como base el CTAe y este se calcula con el promedio de los años 2002 y 2003, esta proporción también debe calcularse usando el promedio 2002.2003.

c. “En caso de ser promedio 2002-2003, se debe llevar a cabo el mismo procedimiento de indexación que se realizó al calcular el CA del que trata el artículo 7?”.

La indexación debe realizarse siguiendo el procedimiento utilizado en el cálculo del CA del que trata el Artículo 7, es decir debe llevarse a precios de 2003.

Adicionalmente, mediante la Circular CRA 4 de abril de 2006 se precisó la indexación de los costos administrativos y operativos comparables, para efectos de la aplicación de la Resolución CRA 287 de 2004.

2. Valoración de Activos

a. “(…) le solicito informarnos sobre el estado de estas revisiones, cuáles valoraciones han recibo aprobación y en qué estado se encuentra el trámite de las restantes (….)”.

En relación con las solicitudes de aprobación de valoración de activos, a continuación se informa el estado de aquellas solicitudes presentadas a esta Comisión de Regulación por prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado:

Tabla 2. SOLICITUDES DE VALORACIÓN DE ACTIVOS

IdEmpresa
Estado Actual
1EMCARTAGO S.A. E.S.PEn espera de respuesta de información solicitada a la empresa en diciembre de 2008
2METROAGUA S. A. E.S.PEn proceso de expedición de Resolución de Desistimiento.
3Empresas Públicas de Neiva E.S.PResolución de desistimiento No 022 de 2009.
4Empresa de Servicios Públicos de Ocaña - ESPO S. A. E.S.P.En análisis
5AGUAS DE CARTAGENA S. A E.S.PResolución de desistimiento No 020 de 2009.
6Triple A S.A. E.S.P. - BarranqueaEn espera de respuesta de información solicitada a la empresa en diciembre de 2008
7AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.PResolución de desistimiento No 021 de 2009,
8PEÑALISADE ENTRERIOS S. A.Aceptación de la solicitud con comunicación 2006210003250-1 del 27 de junio de 2006
9ACUAVIVA S. A. E.S.PAceptación de Valoración mediante Resolución CRA N" 453 del 31 dé octubre de 2008, presentada por la Empresa.
10EMSERPA E.S.P-AraucaResolución de desistimiento CRA<sic, es Mavdt> No. 988 de octubre 21 de 2008
11EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E - Santa Rosa de CabalResolución de desistimiento CRA<sic, es Mavdt> No. 989 de octubre 21 de 2008,
12Aguas de Barrancabermeja S. A. E.S.P.Proceso Archivado. No se anexó la información necesaria para el trámite de la solicitud.
13Hydros Chía S. en C.A. E.S.P.Resolución de desistimiento CRA No. 851 de 2008
14Hydros Mosquera S. en C.A. E.S.P.Resolución de desistimiento CRA No. 852 de 2008 por la <sic>
15Aguas de la Guajira S. A. E.S.P.Resolución de desistimiento CRA No. 850 de 2008

En cuanto a las otras empresas mencionadas en su comunicación, no se han presentado estudios de valoración propia de activos, para que esta Comisión se pronuncie acerca de su aceptación.

Por otra parte, respecto a su apreciación según la cual "(...) De acuerdo con lo definido en el Parágrafo 2 del Articulo 35 de la Resolución CRA 287 de 2004, este método de valoración requiere la aprobación de la CRA, y se entiende que la solicitud "para que la Comisión disponga acerca de su Aceptación, debió ser presentada a más tardar en la fecha de presentación del estudio de costos para su revisión", le recordamos tener en cuenta el Parágrafo 2 del Artículo 35 de la Resolución CRA 287 de 2004, en el sentido que la aceptación por parte de esta Comisión de una valoración de activos se requiere únicamente en el caso en el que el prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado elabore el estudio con un método diferente al de valoración en libros de contabilidad o a la depreciación financiera, lo cual corresponde a una iniciativa del prestador.

De otra parte, el incumplimiento de las disposiciones normativas sobre la determinación del valor de los activos en los estudios de costos presentados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es objeto de control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

b. "(...) En caso de que alguno de los prestadores no haya realizado la solicitud de aprobación, le solicito confirmarnos qué medida procede de acuerdo con la Resolución CRA 287 de 2004. Se constituye en un cobro no autorizado? (...)"

Reiteramos lo señalado en el Parágrafo 2 del artículo 35 de la Resolución CRA 287 de 2004, explicado en el literal anterior. No obstante, debemos manifestar que la determinación de la existencia o no de situaciones particulares que puedan configurarse como cobros no autorizados, no es competencia de esta Entidad.

c. "(...) le solicitamos aclarar si el valor que apruebe la CRA tiene aplicación desde el enero de 2006 cuando se inició facturación con el nuevo estudio de costos(...)"

Las tarifas son fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal, con base en un estudio de costos, del cual hace parte el cálculo del valor de activos (VA).

Adicionalmente, la fecha máxima de presentación de los estudios de costos de los servicios de acueducto y alcantarillado a la Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se fijó para diciembre de 2005, en atención a lo previsto en las Resoluciones CRA 327 y 346 de 2005. De igual manera, se previo en la mencionada Resolución CRA 327, que la aplicación de las tarifas resultantes del estudio de costos con la metodología de la Resolución CRA 287 de 2004, debía efectuarse a partir de la facturación siguiente a la fecha de presentación de los estudios de costos a las entidades de regulación y control. Por tanto, el componente de valor de activos (VA) podía ser incluido en la tarifa cobrada a los usuarios a partir de la facturación correspondiente por el prestador.

Ahora bien, para la elaboración de los estudios de costos y tarifas, las empresas deben considerar de manera integral los criterios y supuestos incluidos en la metodología tarifaria, y en tal sentido, para efectos de entender desde que momento se debe aplicar una modificación de costos o de fórmula tarifaria habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en dicha resolución, en la Ley 142 de 1994 y en los decretos reglamentarios, cuando a ello hubiera lugar. En consecuencia, un valor de activos (VA) incluido en el estudio de costos, que requiera de aceptación por esta Comisión, sólo se modificaría una vez se pronuncie la Comisión.

Así mismo, se reitera que el incumplimiento de las disposiciones normativas sobre la determinación del valor de los activos en los estudios de costos presentados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es objeto de control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

d. "(...) hemos observado que 8 prestadores realizaron su valoración de activos por el método de depreciación financiera, y dado que el mismo método exige previamente una valoración técnica, entendemos que a este componente le aplica el parágrafo previamente mencionado. Le solicitamos indicarnos el procedimiento a seguir para que la Comisión incluya estos casos en sus revisiones por tratarse de una valoración técnica (...)"

El método de depreciación financiera, cuya aplicación de manera general está descrita en el inciso 3 del Artículo 35 de la Resolución CRA 287 de 2004, puede ser aplicado a partir del valor histórico de los activos, en cuyo caso no sería necesaria la adopción de una valoración propia, a la que se refiere el Parágrafo 2 del Articulo 35 de la Resolución CRA 287 de 2004, y como tal no requeriría de la aprobación por parte de la CRA. En los demás casos, en los cuales se requiera de una valoración propia previa a la aplicación de la depreciación financiera, será necesaria la aprobación de esta valoración por parte de la CRA.

Ahora bien, dicho estudio de valoración propia de activos, para efectos de lo previsto en el Parágrafo 2 del Artículo 35 de la Resolución CRA 287 de 2004, debe estar justificado en las condiciones definidas en la misma disposición, es decir, que no sea posible determinar el valor de activos basándose en la información contable o en la depreciación financiera, o que la suficiencia financiera se vea comprometida con estas medidas. Así mismo, es la persona prestadora quien debe identificar si existe o no la necesidad de presentar el estudio para aceptación de la CRA, dada su condición particular.

3. Concurrencia de Oferentes

a. "(….) solicitamos su concepto para los casos en que los prestadores reportan no haberlo aplicado, considerando que en su justificación citan, entre otros, que se trata de años previos a la expedición de la Resolución, que los contratos tienen una duración menor a 5 años y en el caso de algunos insumos que sólo existe un proveedor a nivel nacional (.....)".

El Artículo 14 de la Resolución CRA 287 de 2004 señala respecto de los costos de los insumos químicos, que las personas prestadoras deben soportar "(...) el precio de compra de estos, a través de la suscripción de un contrato de suministro que cumpla con el procedimiento regulado de concurrencia de oferentes (...)".

El mencionado artículo hace referencia a los procedimientos regulados que estimulan la concurrencia de oferentes para la gestión de los servicios, definidos en el Artículo 1.3.5.1 de la Resolución CRA 151 de 2001. Igualmente, el citado artículo aplica para lo dispuesto en el Parágrafo 1 del Artículo 15 de la Resolución CRA 287 de 2004, relacionado con los contratos de suministro de energía.

Asimismo, se debe tener en cuenta que en caso tal que dichos contratos se hayan pactado en una fecha previa a la expedición de la Resolución CRA 287 de 2004, aplican las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 03 de 1995, "Por la cual se establecen reglas para estimular la concurrencia de oferentes, en la contratación para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo", incorporada en la Resolución CRA 151 de 2001, específicamente en lo relacionado con que todos los contratos "{...)que celebren los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para plazos superiores a cinco años(...)", deben cumplir con los procedimientos regulados que estimulan concurrencia de oferentes.

Para los casos en que la persona prestadora manifieste que sólo existe un proveedor a nivel nacional de los insumos necesarios para la potabilización del agua, se debe observar la aplicación de las excepciones al deber de usar procedimientos regulados que estimulen la concurrencia de oferentes.

Por último, esta Comisión de Regulación agradece, en virtud del Numeral 06 del Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, se nos informe cuál es la línea doctrinaria acogida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, toda vez que la SSPD hace parte de esta Comisión y participó en las discusiones y deliberaciones que dieron lugar a la expedición de la Resolución CRA 287 de 2004 y que adicionalmente, de acuerdo con el citado artículo de la Ley 142 de 1994, es esa entidad la encargada de ejercer las facultades de vigilancia y control de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, facultades ajenas a esta Comisión.

Reciba un cordial saludo,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

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