RESOLUCION 3 DE 1995
(junio 8)
COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO
<DEROGADA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN 151 DE 2001>
"Por la cual se establecen reglas para estimular la concurrencia
de oferentes, en la contratación para la prestación de los
servicios públicos domiciliarios de acueducto,
alcantarillado y aseo".
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las
que le confieren el artículo 35, y el numeral 73.10 de
la Ley 142 de 1994 y el artículo 15 del Decreto
1738 de 1994.
RESUELVE:
ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. Esta Resolución se aplica a todas las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, para celebrar contratos que tengan por objeto facilitar la prestación de dichos servicios.
ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para los propósitos de esta Resolución, se utilizarán las siguientes definiciones:
2.1. Entidad Estatal. Es la que recibe tal nombre en la ley 80 de 1993.
2.2. Entidades prestadoras de los servicios públicos. Todas las que enumera el artículo 15 de la ley 142 de 1994.
2.3. Prestador oficial de servicios públicos. Las empresas oficiales prestadoras de servicios públicos, y la Nación, los departamentos y los municipios cuando, por ley, estén facultados para prestarlos.
2.4. Licitación pública. Es el procedimiento que define el artículo 30 de la ley 80 de 1993, con las características que surgen en ese mismo artículo y del numeral 8 del artículo 4o, del artículo 8o, especialmente en los literales "g" y "h"; de los artículos 11 y 12; del numeral 7 del artículo 22; de los numerales 5 y 6 del artículo 24; de los numerales 11 y 18 del artículo 25; y del numeral 3 del artículo 26; incluye lo que allí se denomina "concurso".
2.5. Otros procedimientos regulados que estimulan la concurrencia de oferentes. Los establecidos en el artículo 3o. de la presente resolución.
ARTICULO 3o. OTROS PROCEDIMIENTOS REGULADOS QUE ESTIMULAN CONCURRENCIA DE OFERENTES. Son los que adopte internamente cada entidad prestadora, en los casos previstos en esta resolución, para conseguir que:
a. Se acuse recibo por escrito, y se registren en forma ordenada en sus archivos, los datos de cualquier persona que se dirija a ella para solicitarle que se la tenga en cuenta en los contratos que versen sobre determinados bienes o servicios.
Para estos efectos, las personas interesadas pueden dirigirse, en cualquier tiempo, a las entidades prestadoras de servicios públicos a las que se refiere esta resolución, manifestando su interés en ser tenidas en cuenta como proveedoras de bienes o servicios, para los contratos que éstas hayan de celebrar. Tales personas deberán proporcionar su dirección, e informar sobre la clase de contratos en los que están interesados en participar; y, en caso de tratarse de personas jurídicas, presentar sus más recientes estados financieros, y un certificado de existencia y representación legal.
Las entidades prestadoras deben conservar estas manifestaciones de interés durante un período de dos años, al cabo del cual pueden destruir los documentos del caso, dirigiéndose a la persona interesada para informarla sobre este hecho e invitarla a actualizar sus documentos, si lo tiene a bien.
b. Se dirijan a tales personas, por lo menos, invitaciones para presentar ofertas cuando sea necesario celebrar un contrato sobre alguno de los bienes o servicios que aquellas han ofrecido.
c. Se realice una evaluación objetiva de las propuestas que tales personas presenten, y solo se incluyan, como elementos de tal evaluación, condiciones que sean razonables para asegurar que el contrato se cumplirá en las condiciones de plazo, precio, y calidad necesarias para los fines del servicio.
Las entidades prestadoras deben conservar, a disposición de las autoridades, los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones a las que este literal se refiere.
PARAGRAFO. El procedimiento establecido en este artículo, acompañado de una invitación hecha por el municipio a través de los medios de divulgación de la Cámara de Comercio más cercana a la entidad, a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, a municipios, al departamento del cual haga parte, a la Nación o a otras personas públicas o privadas, en el orden establecido en la ley 142 de 1.994, y de una publicación en periódico de amplia circulación en la zona, dirigida a las personas antes enunciadas, constituyen la invitación pública de que trata el artículo 6o. de dicha ley.
ARTICULO 4o. CONTRATOS QUE DEBEN CELEBRARSE POR MEDIO DE LICITACIÓN PUBLICA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 18 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: > Sólo deben someterse a licitación pública:
4.1.- Aquellos contratos que celebren las entidades territoriales que incluyan cláusulas por medio de las cuales se crea un "área de servicio exclusiva", o los que tengan por objeto modificar algunas de las cláusulas de los contratos que hayan creado tales áreas, en el sentido de modificar el concesionario, las tarifas, el área, su tamaño, el programa de inversiones o el término de duración de la misma.
4.2.- Los contratos que tengan por objeto la adquisición de agua para la distribución, entre una empresa con posición dominante en el mercado y quien haya de captar y, eventualmente, tratar el agua.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 25 de la Resolución CRA 136 de 2000.>
ARTICULO 5o. CONTRATOS QUE DEBEN CELEBRARSE POR MEDIO DE OTROS PROCEDIMIENTOS REGULADOS QUE ESTIMULEN LA CONCURRENCIA DE OFERENTES. Se someterán a los otros procedimientos regulados de que trata el artículo 3o. de esta resolución, para estimular la concurrencia de oferentes:
5.1. Los contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo para la administración profesional de acciones, a los que se refiere el numeral 39.2 de la ley 142 de 1994.
5.2. Los que celebren las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con quienes sean sus competidoras.
5.3. Los que celebre una entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo que tiene posición dominante en un mercado, y cuya principal actividad consiste en distribuir bienes provistos por terceros, con un tercero en cuyo capital tenga una participación superior al veinticinco por ciento (25%).
5.4. Todos los que celebren los prestadores de servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo para plazos superiores a cinco años.
5.5. <Numeral derogado por el artículo 25 de la Resolución CRA 136 de 2000.>
5.6. Los que celebren las entidades territoriales con el objeto de asociarse con otras personas para la creación o transformación de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.
PARAGRAFO. La emisión de acciones por parte de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y su suscripción, se regirá por las normas que regulan la oferta pública de valores, cuando se requiera inscripción en el Registro Nacional de Valores. Cuando no se requiera de tal registro, la emisión y suscripción de acciones se regirá por las normas de derecho privado y por las disposiciones especiales contenidas en la Ley 142 de 1.994.
ARTICULO 6o. EXCEPCIONES AL DEBER DE USAR LICITACIÓN PUBLICA U OTROS PROCEDIMIENTOS REGULADOS QUE ESTIMULEN LA CONCURRENCIA DE OFERENTES. No será obligatorio utilizar licitación pública o los otros procedimientos regulados a los que se refiere el artículo 3o. de esta Resolución, en los siguientes casos:
a. Por razón de la cuantía. Cuando el valor de los contratos en relación con los presupuestos anuales de las entidades contratantes, o su más reciente cifra anual de ventas, expresados en salarios mínimos legales mensuales, se encuentre dentro de las cifras determinadas como de menor cuantía en la ley 80 de 1993.
b. Por razón del objeto de los contratos. Para celebrar los contratos de mutuo, prestación de servicios profesionales, desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, y arrendamiento o adquisición de inmuebles.
c. Por razón de las circunstancias en las que ha de celebrarse el contrato. Si hay urgencia manifiesta; pero los contratos en que se invoque esta causal no pueden celebrarse a plazos superiores a seis (6) meses.
d. Por razón de las condiciones de mercado. Cuando no se ha recibido ninguna manifestación de interés, ni se sepa de la existencia de una pluralidad de oferentes.
e. Los contratos que se celebren con recursos provenientes de organismos internacionales de los cuales haga parte Colombia o los que se celebren en el marco de convenios internacionales.
ARTICULO 7o. PROCEDIMIENTOS PARA LOS DEMAS CONTRATOS. Los demás contratos para los que no existe en esta resolución procedimiento señalado y que celebren las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, se ceñiran a lo dispuesto en los procedimientos que internamente determine la entidad, cumpliendo con el criterio de asegurar concurrencia de eventuales contratistas en igualdad de condiciones.
ARTICULO 8o. PRINCIPIOS DE INTERPRETACION. Las normas de esta resolución se interpretarán de acuerdo con los principios de contiene el título preliminar de la ley 142 de 1994; en la forma que mejor garantice la libre competencia y que mejor impida los abusos de la posición dominante; y que mas favorezca la continuidad y calidad en la prestación de los servicios.
ARTICULO 9o. VIGENCIA. Esta resolución entrará en vigencia tan pronto se publique en la Gaceta Oficial del Ministerio de Desarrollo Económico.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, a los 8 DE JUN. 1995
FABIO GIRALDO ISAZA
JAIME SALDARRIAGA SANIN
Presidente Secretario