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CONCEPTO 15481 DE 2014

(mayo 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2014-321-001978-2 del 7 de mayo de 2014.

Respetado doctor Angulo:

Me permito informarle que esta Entidad recibió la comunicación que se relaciona en el asunto, mediante la cual plantea algunos interrogantes, los cuales procedemos a responder en el orden relacionado en su solicitud, precisando que en virtud de la consulta realizada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema consultado.

"(...) 1. Quien es la autoridad tarifaria de los servicíos públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Quibdó.

Sobre el particular, en primer lugar nos permitimos precisar que mediante la Resolución CRA N° 03 de 1996, hoy integrada a la Resolución CRA N° 151 de 2.001, se vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal.

En atención a lo anteriormente expuesto y lo informado en la Circular CRA No. 008 de diciembre de 2006, la aprobación y por tanto el concepto de legalidad de las tarifas de los servicios públicos, es tesponsabilidad de la Entidad Tarifaria local, la cual acorde con lo establecido en la Resolución CRA 271 de 2003, esta se define como:

"Entidad tarifaria local: Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, a cobrar en un municipio para un grupo de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a. El Alcalde Municipal cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencía el incíso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

b. La Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso el Concejo Municipal es entidad tarifaria local y por lo tanto no puede definir tarifas".

De acuerdo con lo anterior, el Alcalde Municipal o la Junta designada para la prestación de los servicios públicos por parte del Concejo Municipal, única y exclusivamente puede actuar como entidad tarifaria local cuando el municipio sea quien preste directamente los servicios públicos domiciliarios, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley 142 de 1994, tendrá !ugar cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y una vez agotadas las previsiones de invitación pública para la prestación del servicio contenidas en los numerales 6.1, 6.2 y 6.3 del precitado artículo.

En los demás casos, es decir, cuando el responsable de la prestación del servicio es alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994, la entidad tarifaria local será la junta directiva de la persona prestadora, o quien haqa sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reqlamentos internos; debiendo advertir para estos efectos, que será la entidad tarifaria local el prestador con el cual los usuarios del servicio hayan suscrito el correspondiente contrato de condiciones uniformes de los servicios públicos domiciliarios.

Ahora bien, en relación con el esquema de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en la ciudad de Quibdó – Choco, debemos señalar que de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 "Cuando se celebren contratos mediante invitación pública para que empresas privadas hagan la financiación, operación y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios de que trata esta Ley, la tarifa podrá ser un elemento que se incluya corno base para otorgar dichos contratos. Las fórmulas tarifarias, su composición por segmentos, sú modificación e indexación que ofrezca el oferente deberán atenerse en un todo a los criterios establecidos en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, y 96, de esta Ley. Tanto estas como aquellas deberán ser parte integral del contrato y la Comisión podrá modificarlas cuando se encuentren abusos de posición dominante, (...)".

Así mismo, es necesario precisar que el artículo 73.26 de la Ley 142 de 1994, consagra: "(...) Salvo cuando esta ley diga lo contrario en forma explícita, no se requiere autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos; ni el envío rutinario de información. Pero las comisiones, tendrán facultad selectiva de pedir información arnplia, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación (...)".

Por consiguiente, en consideración a las normas anteriormente citadas y dada la condición contractual existente en la ciudad de Quibdó, para la prestación de los servicios públicos en cuestión, en el que las condiciones contractuales.se pactaron directamente entre las partes, es preciso aclarar que esta Entidad no puede pronunciarse sobre temas eminentemente contractuales de las empresas prestadoras de servicios públicos, por cuanto carece de competencia para interpretar sus estipulaciones o hacer pronunciamientos sobre las condiciones contractuales que hacen parte integral del mismo, dado que esta actividad se encuentra reservada al juez del contrato.

En cabeza de quien está la expedición de las resoluciones tarifarias de los servicio (sic) públicos señalados, y

Sobre el particular, se reitera lo precisado al inicio de la presente comunicación, teniendo en cuenta que esta Comisión no resuelve asuntos particulares ni contractuales, sin embargo es pertinente mencionar que la expedición de las resoluciones tarifarias corresponderá a la que se haya señalado en el contrato celebrado por las partes.

En atención a lo anteriormente expuesto, en los contratos de concesión que se celebren para la prestación de los servicios públicos domiciliarios deberán incluirse las fórmulas tarifarias, entendidas estas como el resultado del estudio de costos y tarifas, o la actualización por la variación de los indices de precios en las fórmulas, a ser aplicadas durante la vigencia del contrato, las cuales, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, regirán durante el tiempo de ejecución del respectivo contrato.

En cabeza de quien está la expedición del Contrato de Condiciones Uniformes de los servicios públicos señalados".

Sobre el particular, es pertinente señalar que la elaboración del contrato de condiciones uniformes, se encuentra en cabeza del prestador del servicio, para lo cual se deberá tener en cuenta la Resolución CRA 375 de 2006 contiene el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, mientras que la Resolución CRA 376 de 2006, el modelo para el servicio público de aseo.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, y el contrato de condiciones uniformes, le sugerimos comunicarse con la Comisión a los teléfonos que aparecen enlistados en la presente comunicación, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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