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CONCEPTO 15611 DE 2014

(mayo 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: Radicado CRA 2014321001627-2 del 21 de abril de 2014

Respetado doctor:

Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual, solicita le sean aclaradas las inquietudes abajo mencionadas, no sin antes precisar que esta Entidad no se pronuncia sobre temas eminentemente contractuales de las empresas de servicios públicos, como las planteadas en su comunicación, por cuanto carece de competencia para interpretar sus estipulaciones o hacer pronunciamientos sobre las condiciones que hacen parte integral del mismo, actividad que se encuentra reservada al juez del contrato. En consecuencia no corresponde a esta Comisión de Regulación avalar, condicionar o estipular las condiciones contractuales para someterlas a su aprobación o concurso.

Hecha la anterior salvedad, a continuación procedemos a contestar sus inquietudes en el orden en el que fueron formuladas:

- Es legal que Central Colombiana de Aseo S.A. E.S.P. argumente haber diseñado su tarifa con valores por debajo de los valores piso que le obliga la Resolución CRA No. 351 de 2005(1).

Al respectó, se debe manifestar que la Resolución CRA N° 351 de 2005, incluye el desarrollo de costos techos eficientes asociados a cinco componentes del servicio: i) Costo de comercialización por factura cobrada - CCS; ii) Costo de barrido y limpieza de vías y áreas públicas - CBL; iii) Costo de recolección y transporte - CRT; iv) Costo de transporte por tramo excedente - CTE (aplicable sólo cuando el sitio de disposición final este ubicado a una distancia superior a 20 kilómetros del centroide del área de prestación del servicio); y v) Costo de tratamiento y disposición final - CDT. A partir de estos costos por componente, y con base en la cantidad de toneladas de residuos sólidos presentados para la recolección por suscriptor i al mes (TDi), es posible determinar la tarifa a cobrar por suscriptor.

Al tratarse de una metodología de precios techo, de acuerdo con las particularidades y gestión empresarial de cada prestador, existe la posibilidad de establecer precios por debajo de los costos dispuestos en la norma, siempre y cuando, para la fijación de los mismos se tengan en cuenta los principios que orientan el régimen tarifario, esto es, los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

En particular, el criterio de suficiencia financiera de que trata el numeral 87 del artículo 87 de la ley 142 de 1994(2), dispone:

“Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios”.

 Es legal que Central Colombiana de Aseo S.A. E.S.P. argumente que en su diseño tarifario el competente de disposición siempre se consideró a $45.000 por tonelada porque a ese valor le cobraban la disposición, si esa empresa nunca publicó su información y sólo lo hizo posterior a la situación de aumento, y más aún por el requerimiento de un usuario que ha visto que hay una irregularidad en el tema de la tarifa.

Aclaramos que de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones CRA N° 151 de 2001 y 351 de 2005, las personas prestadoras del servicio público de aseo están vinculadas al régimen de libertad regulada. Bajo este régimen, las tarifas son fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas prestadoras del servicio de aseo por quien haga sus veces, quienes obran como entidad tarifaria local que de acuerdo con la Resolución CRA 271 de 2003 se define como:

“La persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, a cobrar en un municipio para un grupo de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a. El Alcalde Municipal cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

b. La Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994. (Subrayado fuera del texto original).

En ningún caso el Concejo Municipal es entidad tarifaria local y por lo tanto no puede definir tarifas”.

Para determinar las tarifas de prestación del servicio público de aseo, las entidades tarifarias locales deben aplicar la metodología establecida en el Título II de la Resolución 351 de 2005, y para actualizar las tarifas anualmente deberán aplicar la metodología establecida en el Titulo III Resolución 351 de 2005 y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 y la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001.

Cualquier irregularidad en la aplicación de lo establecido en las normas mencionadas anteriormente, deberá ser dirimida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad competente en el control, inspección y vigilancia de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos.

 Puede ser creíble desde el punto de vista legal y tarifario esa presunción de legalidad que plantea Central Colombiana de Aseo S.A. E.S.P. si la información solo fue mostrada posteriormente al hecho del aumento y para justificar el menor valor que se cobraba.

La legalidad de las tarifas de prestación del servicio de aseo publico está dada por la aplicación, por parte de la entidad tarifaria local, de la metodología establecida en el Título II de la Resolución 351 de 2005. Una vez sean fijadas las tarifas, la entidad tarifaria local deberá dar cumplimiento a lo establecido en la sección 5.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001 en lo referente a la información de las tarifas de aseo. Cualquier actuación contraria al procedimiento señalado anteriormente, podrá ser reportada ante el ente de control para su verificación.

- La Resolución CRA 351 de 2005 presta mérito suficiente para que Empochiquinquira E.S.P imponga y mantenga su nueva tarifa de disposición. Que restricción tendría Empochiquinquira E.S.P. para aumentarle el costo de disposición en el relleno?

La modificación de las fórmulas tarifarias se constituye en un procedimiento que está reglamentado en el artículo 2 de la Resolución 271 de 2003. De acuerdo con lo establecido en dicho artículo, la facultad para modificar las fórmulas tarifarias y/o el costo económico de referencia, corresponde únicamente a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, con base en alguna de las siguientes causales:

a) Acuerdo entre la persona prestadora y la Comisión para modificar o prorrogar las fórmulas tarifarias y/o los costos económicos de referencia resultantes de su aplicación;(Subrayado fuera del texto original).

b) De oficio o a petición de parte, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa;

c) De oficio o a petición de parte, por razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la persona prestadora para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas;

d) De oficio, cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de la neutralidad o abusos con los usuarios del sistema, o cuando las personas prestadoras incurran en prácticas restrictivas de la competencia y en general cualquier violación a los principios que orienten el régimen tarifario.

La petición de parte a la que se refiere el artículo 2, podrá ser formulada por cualquier persona natural o jurídica que tenga un interés directo o que pueda ser afectada por la decisión y aquellas que tengan un interés legítimo y comuniquen a la Comisión su voluntad de participar en la actuación.

En los casos en los que la petición de parte sea formulada por un tercero, esta deberá cumplir con lo señalado en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y deberá hacer mención expresa de las causales que llevan a solicitar la revisión de las fórmulas tarifarias y/o del costo económico de referencia del servicio.

Sin embargo, se debe mencionar que si existe la intención de revisar el Costo de Disposición Final -CDT, dicha revisión se hará con la información del prestador de dicha actividad, el cual según se afirma en la comunicación del asunto no ha manifestado tener problemas con dicho costo.

 Que derechos le asisten a Central Colombiana de Aseo S.A. E.S.P. para hacer un aumento tarifario a los usuarios con los antecedentes de irregularidad en el diseño y la publicación extemporánea de información de diseño de sus tarifas de aseo.

Como se mencionó en los apartes anteriores, las juntas directivas de las personas prestadoras del servicio de aseo, se constituyen como entidades tarifarias locales, las cuales tienen la responsabilidad de fijar las tarifas de prestación del servicio en todos sus componentes, mediante la aplicación de la metodología tarifaria definida en la Resolución 351 de 2005 y el cumplimiento de lo establecido en la regulación tarifaria vigente.

- Si ante la falta de una publicación e información idónea y formal de tarifas, se debe presumir que las tarifas efectivamente cobraba Central Colombiana de Aseo S.A. E.S.P. están basadas en la Resolución No. 351 de 2005, y esta experimentaba un menor valor de costos, Central Colombiana de Aseo S.A. E.S.P. debería devolver a los usuarios esos mayores costos, para estar en consonancia con unos de los polares de la ley de servicios públicos que dice que las tarifas deben reflejar estrictamente los costos que experimentan los prestadores, en este caso menores a los que planteo la regulación.

Respecto a la devolución de cobros no autorizados, la Resolución CRA 659 de 2013 señala que “Se considerará que existe un cobro no autorizado, cuando la tarifa cobrada en la factura a los usuarios contenga costos no previstos o costos por encima a los autorizados por la entidad tarifaria local en todos o algunos de sus componentes, según las reglas previstas en la metodología tarifaria vigente para cada servicio público”.

También señala la citada norma que "Una vez constatado que se han realizado cobros no autorizados, la persona prestadora del servicio recalculará de oficio o por orden de la entidad de vigilancia y control, el valor correcto que debió haberse cobrado, con el propósito de corregirlo en la totalidad de las facturas afectadas, por el periodo en que se haya presentado el cobro no autorizado, quedando obligada a ajustar la tarifa a la normatividad y regulación vigentes si éste fue el origen del cobro y hacer el ajuste en la facturación”.

De esta manera, si se considera que existe un cobro no autorizado, en los términos antes expuestos, se podrá informar de tal situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de sus competencias.

Los comentarios anteriores se efectúan en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINAS>

1. “Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones".

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

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