CONCEPTO 15621 DE 2011
(10 marzo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA N° 2011-321-000542-2 del 26 de enero de 2011.
Respetada señora García:
Acusamos recibo del oficio citado en la referencia, mediante el cual solicita información con respecto a pérdidas de agua en las redes de distribución de agua potable.
Sobre el particular, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Así mismo, le informamos que las funciones y facultades de la CRA, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.
Con respecto a su consulta, es importante aclarar que desde el punto de vista técnico, las pérdidas de agua en los sistemas de acueducto se pueden clasificar, de forma general, en pérdidas técnicas y pérdidas comerciales. Las pérdidas técnicas corresponden a aquellas debidas a fugas por fallas en los conductos de la red, en las conexiones y en los tanques de almacenamiento; las pérdidas comerciales corresponden principalmente a inconvenientes asociados a la medición y facturación de los suscriptores del sistema, medidos como volumen de agua q porcentaje del volumen de agua producida. De acuerdo con lo anterior, las pérdidas totales de agua, corresponde a la suma de las pérdidas comerciales y las pérdidas técnicas.
Para efectos tarifarios, la Resolución CRA N° 17 de 1995, hoy contenida en la Resolución CRA N° 151 de 2001, establece que el nivel máximo de pérdidas (p*) de agua que se aceptará para el cálculo de los costos de prestación del servicio de acueducto será del 30%, situación que continúa vigente en la Resolución CRA N° 287 de 2004, "Por la cual se establece la metodología tarifarla para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado".
Este nivel máximo de pérdidas aceptadas por el regulador es un valor agregado que no establece una desagregación entre pérdidas técnicas y pérdidas comerciales. En ese sentido, el nivel máximo de pérdidas establecido por esta Comisión debe ser entendido como una señal regulatoria de eficiencia, que implica que las pérdidas mayores a este porcentaje no son reconocidas en la tarifa y por tanto no son trasladadas al usuario. Por ende este costo debe ser asumido por el prestador.
Al respecto, se debe mencionar que la Comisión de Regulación definió la medición del nivel de pérdidas de agua por medio del indicador de Índice de Agua No Contabilizada (IANC] mediante la Resolución CRA N° 12 de 1995, "Por la cual se establecen los criterios, indicadores, características y modelos para la evaluación de la gestión y resultados de las entidades que prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo", con el fin de promover la gestión eficiente de los prestadores en relación con las pérdidas del recurso hídrico. De acuerdo con lo previsto en el anexo 1 de la Resolución CRA No. 12 de 1995, el Índice de Agua No Contabilizado (IANC) se calcula a partir de la expresión:
Volumen producido - Volumen facturado
IANC = ------------------------------------------------------------------------- x 100 %
Volumen producido
Para lo cual se tienen en cuenta las definiciones que se presentan a continuación:
Volumen Producido: Volumen de agua (m3) que la entidad introdujo al sistema de distribución durante los últimos doce meses, medida a la salida de tanques de almacenamiento, menos desperdicios por mantenimiento.
Volumen Facturado: Volumen de agua que la empresa facturó durante los últimos doce meses.
Finalmente, le informamos que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), de conformidad con lo dispuesto por el articulo 14 de la Ley 689 de 2001, establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información (SU°, que se surte de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, motivo por el cual, la información requerida puede consultarse en el sitio web: www.sui.gov.co ó contactarse con su centro de soporte, al teléfono en Bogotá (+1) 691 30 05, Ext. 2064 o al correo electrónico sui@superservicios.Rov.co.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
ERICA JOHANA ORTIZ MONO
Directora Ejecutiva (E)