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CONCEPTO 16051 DE 2014

(mayo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.,

Asunto: Radicado CRA 2014-321-001655-2 del 22 de abril de 2014

Respetado señor García:

Esta entidad recibió la comunicación del asunto, en la cual solicita sean resueltos algunos interrogantes relacionados con la prestación del servicio público de aseo en la modalidad de libre competencia. Antes de resolver sus consultas, consideramos de utilidad aclarar que respecto a la libre competencia el artículo 12 del Decreto 2981 de 2013(1), determina que el servicio público de aseo se presta bajo el principio de libertad de competencia, lo que significa que las empresas prestadoras del servicio deben someterse a la competencia sin limitaciones de entrada de nuevos competidores que cumplan con el pleno de los requisitos de Ley, de tal forma que se favorezca la calidad, la eficiencia y la continuidad en la prestación del servicio en los términos establecidos en la normatividad vigente sobre la materia.

A continuación pasamos a responder cada uno de sus interrogantes en el orden en el que fueron formulados:

- En el momento en que el ente territorial le exija a los operadores la firma de un reglamento técnico operativo por la prestación del servicio público de aseo con las normas establecidas, es de su obligación firmarlo?

Al respecto, es necesario aclarar que para el sector de agua potable y saneamiento básico tan sólo existe un reglamento técnico llamado Reglamento Técnico de Agua y Saneamiento (RAS), cuyo objeto es señalar los requisitos técnicos que deben cumplir los diseños, las obras y procedimientos correspondientes al Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico y sus actividades complementarias, que adelanten las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo o quien haga sus veces.

Las disposiciones contenidas en el RAS, responden al desarrollo de políticas y estrategias del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, orientadas a mejorar la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, garantizando el aumento de la cobertura y de la calidad de dichos servicios a nivel nacional.

Las entidades territoriales, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 142 de 1994, el Decreto 2981 de 2013 y la Resolución 1045 de 2003 y teniendo como referencia las consideraciones técnicas contenidas en el RAS, diseñan e implementan el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos -PGIRS para su jurisdicción, velando porque el que esquema de prestación del servicio público de aseo que se aplique en el municipio, ya sea el de libre competencia o el de áreas de servicio exclusivo, garantice la prestación a todos sus habitantes, con los niveles de calidad, cobertura y continuidad exigidos en la Ley.

Las personas prestadoras del servicio público de aseo, deberán formular e implementar los Programas para la Prestación del Servicio Público de Aseo, de Aprovechamiento y de Gestión de Aseo, acorde con lo establecido por la entidad territorial, en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos y en la regulación de servicios públicos vigente. Dicho programa deberá ser ajustado de acuerdo con las actualizaciones del PGIRS, los plazos señalados en el citado decreto y deberá ser enviado a las entidades correspondientes.

Finalmente, se debe resaltar que en el esquema de libre competencia no se requiere que los operadores suscriban contratos con la entidad territorial, pero si decide hacerlos, deberá seguir los procedimientos de concurrencia de oferentes establecidos en la Resolución CRA 151 de 2001.

- Que al momento de firmar el reglamento técnico operativo este no es cumplido por el operador se le puede sancionar o llegar el caso retirarlo del mercado?

Si existe un contrato entre el municipio y la persona prestadora del servicio público de aseo, se entenderá que las partes debieron acordar las acciones derivadas del incumplimiento de las condiciones pactadas, aspectos contractuales sobre los cuales la Comisión no emite pronunciamiento alguno.

- Ahora con respeto a las tarifas que los operadores aplican determinadas por las juntas directivas de la empresa se le puede hacer seguimiento?

Como se mencionó en líneas superiores, de acuerdo con lo establecido en Ley 689 de 2001, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la entidad facultada para vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados. Será esta Entidad quien defina, en el caso de cualquier actuación contraria a la regulación vigente por parte de las personas prestadoras del servicio de aseo, después de un debido proceso de investigación, quien defina si hay lugar a la aplicación de multas o sanciones.

Sin embargo, en caso que exista una relación contractual entre el municipio y el prestador del servicio público de aseo, se deberá tener en cuenta las condiciones tarifarias acordadas entre las partes.

- Si las tarifas reguladas aplicadas por la prestación del servicio de aseo a los usuarios si está por encima del techo máximo permitido y que reiteradamente la cobran se le puede sancionar y retirar del mercado?

Salvo las excepciones previstas en la Ley, las personas prestadoras del servicio público de aseo deben aplicar la metodología establecida en el Título II de la Resolución 351 de 2005 para determinar las tarifas de prestación del servicio público de aseo y para actualizar las tarifas anualmente deberán aplicar la metodología establecida en el Titulo III de la cita Resolución y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 y la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001.

Respecto a la devolución de cobros no autorizados, la Resolución CRA 659 de 2013 señala que "Se considerará que existe un cobro no autorizado, cuando la tarifa cobrada en la factura a los usuarios contenga costos no previstos o costos por encima a los autorizados por la entidad tarifaria local en todos o algunos de sus componentes, según las reglas previstas en la metodología tarifaria vigente para cada servicio público".

También señala la citada norma que "Una vez constatado que se han realizado cobros no autorizados, la persona prestadora del servicio recalculará de oficio o por orden de la entidad de vigilancia y control, el valor correcto que debió haberse cobrado, con el propósito de corregirlo en la totalidad de las facturas afectadas, por el periodo en que se haya presentado el cobro no autorizado, quedando obligada a ajustar la tarifa a la normatividad y regulación vigentes si éste fue el origen del cobro y hacer el ajuste en la facturación".

De esta manera, si se considera que existe un cobro no autorizado, en los términos antes expuestos, se podrá informar de tal situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de sus competencias.

Los comentarios anteriores se efectúan en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. "Por el cual se reglamentan la prestación del servicio público de aseo".

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