CONCEPTO 16111 DE 2016
(Abril 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2016-321-002094-2 del 29 de marzo de 2016.
Respetada señora Vega:
Hemos recibido el oficio del asunto mediante el cual presenta una queja por el cobro del consumo excesivo al consumo de agua, esto debido al fenómeno del niño.
Al respecto nos permitimos informarle que esta Comisión expidió la Resolución CRA 726 de 2015,(1) modificada por la Resolución CRA 749 de 2016,[2] la cual promueve el uso eficiente y el ahorro del agua potable para así desincentivar su consumo excesivo. En el artículo 1o de la mencionada Resolución CRA 726 de 2015 se estableció lo siguiente:
“(...) A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución y hasta que el IDEAM informe que el fenómeno de variabilidad climática iniciado haya cesado, las medidas contenidas en la presente resolución serán aplicadas portadas las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto en los departamentos de:
Región Andina: Antioquia, Bogotá D. C., Boyacá, Caldas, Cauca, Cundinamarca, Huila, Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander; Tolima y Valle del Cauca.
Región Caribe: Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Atlántico Bolívar, Cesar, Córdoba, La Guajira, Magdalena y Sucre.
Región Orinoquía: Arauca, Casanare, Guaviare, Meta y Vichada. (...)"
Adicionalmente, la resolución ibídem, define en su artículo 3 que el consumo excesivo se fija para los usuarios residenciales como todo aquel que supere los niveles definidos en la siguiente tabla:
Piso térmico | Nivel de consumo excesivo |
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar | 22 m3/suscriptor/mes |
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar | 28 m3/suscriptor/mes |
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar | 32 m3/suscriptor/mes |
No obstante lo anterior, el parágrafo 3 del artículo 3 de la mencionada resolución, define que la medida aplica a los usuarios y/o suscriptores residenciales, exceptuando los siguientes:
“PARÁGRAFO 3. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y deberes contenidos en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, el desincentivo definido en el presente artículo se aplica a los suscriptores de tipo residencial, exceptuando los siguientes:
- Inquilinatos y entidades clasificadas como servicio especial, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015.
- Hogares comunitarios de bienestar y sustitutos de acuerdo con lo establecido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
- Usuarios de las áreas comunes de los inmuebles residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal.
- Multiusuarios del servicio público domiciliario de acueducto clasificados como tal por la persona prestadora de este servicio.”
Ahora bien, respecto de los multiusuarios, nos permitimos informarle que el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015 definió a los multiusuarios, a las unidades independientes y a las unidades inmobiliarias cerradas de la siguiente manera:
"... 35. Multiusuarios. Edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes...
56. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria
57. Unidades inmobiliarias cerradas. Las unidades inmobiliarias cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos copropietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras (…)”.
Así las cosas, para estar clasificado como multiusuario se deberá cumplir con las condiciones establecidas en las definiciones anteriores, y solicitar ante la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto que tome las medidas pertinentes para efectos de facturación.
Ahora bien, nos permitimos recordarle que el Decreto 1077 de 2015(2) en su artículo 2.3.1.3.2.3.9 establece que la entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial. Así mismo, establece que la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo estime necesario.
Por su parte el artículo 2.3.1.3.2.3.12 ibídem señala que: “De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Esperamos haber resuelto sus inquietudes. En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Sin otro en particular, reciba un cordial saludo.
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desincentivar su consumo excesivo.”
2. Por la cual se modifica la Resolución CRA 726 de 2015.
3. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"