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CONCEPTO 16631 DE 2014

(mayo 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2014-321-002172-2 de 16 de mayo de 2014.

Respetado señor Ojeda:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual presenta una serie de inquietudes en relación con el esquema de prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá D.C.

En relación con su consulta, consideramos necesario indicarle que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares En esa medida, las respuestas dadas por esta Comisión a consultas presentadas por particulares, tienen carácter general y no producen efectos obligatorios ni vinculantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1).

Aclarado lo anterior, a continuación procederemos a resolver cada una de las inquietudes planteadas, en el mismo orden en que las mismas fueron presentadas, de la siguiente manera:

1. A fecha de hoy en el Distrito Capital (Bogotá D.C.) para la prestación del servicio público domiciliario de aseo, ¿existe ÁREA DE SERVICIO EXCLUSIVO?

Al respecto le informamos que el Distrito Capital de Bogotá presentó solicitud de verificación de motivos ante esta Comisión, en el año 2012, la cual fue desistida por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP del Distrito Capital. Dicho desistimiento fue aceptado por esta Comisión a través de Resolución UAE – CRA 248 de 22 de mayo de 2013.

Por lo tanto, en ausencia de un esquema de áreas de servicio exclusivo fundado en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, en la actualidad el régimen de prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá D.C. es el de libre competencia con sujeción a la regulación de esta Comisión y a la vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. A fecha de hoy en el Distrito Capital (Bogotá D.C.) para la prestación del servicio público domiciliario de aseo, ¿existe LIBRE COMPETENCIA?

En relación con esta inquietud, nos permitimos reiterar la respuesta dada al punto anterior, en el sentido de señalar que, ante la ausencia de un esquema de áreas de servicio exclusivo en la ciudad de Bogotá D.C., deben aplicarse los principios generales contenidos en la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, que promueven la libre competencia económica, la libertad de entrada de prestadores, y la libre elección de ellos por parte de los usuarios.

3. A fecha de hoy en el Distrito Capital (Bogotá D.C.) para la prestación del servicio público domiciliario de aseo, ¿LOS USUARIOS PUEDEN ESCOGER QUE EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS LES PRESTE EL SERVICIO DE ASEO, de conformidad con el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994?

4. A fecha de hoy en el Distrito Capital (Bogotá D.C.) para la prestación del servicio público domiciliario de aseo, ¿UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PUEDE REALIZAR UN PROCESO DE MERCADEO, OFRECER SUS SERVICIOS A LOS USUARIOS, OBTENER LA SOLICITUD DE VINCULACIÓN DE LOS USUARIOS Y PRESTAR EL SERVICIO DE ASEO?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, uno de los derechos con que cuentan los usuarios de los servicios públicos es el de elegir libremente al prestador de tales servicios, cuando el esquema de prestación del servicio es en libre competencia En ese sentido, el numeral 2 del citado artículo, es absolutamente claro en señalar que los usuarios de estos servicios tienen derecho a: "(...) La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización."

Este derecho de los usuarios constituye además una garantía para la libre competencia económica o libertad de entrada bajo la cual fue concebida la prestación de los servicios públicos, a partir de la expedición de la Carta Política de 1991.

De otra parte, se tiene que el artículo 10 ibídem, consagra la libertad de empresa como el derecho de todas las personas a organizar y operar empresas que tengan como objeto la prestación de servicios públicos, dentro de los límites impuestos por la Constitución y la Ley.

En esa medida, bajo los principios de libertad de empresa o entrada y libre elección del prestador del servicio, es que descansa el régimen de los servicios públicos, los cuales solo pierden vigencia de manera temporal por virtud de la declaratoria de un área de servicio exclusivo.

Teniendo en cuenta lo dicho, y dado que según lo expuesto en las respuestas anteriores, en Bogotá D.C. no existe en la actualidad un esquema de áreas de servicio exclusivo, debe concluirse que los usuarios del servicio de aseo en la citada ciudad, pueden escoger libremente a los prestadores de dicho servicio y que, paralelamente, cualquier persona organizada en alguna de las formas dispuestas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, podría entrar libremente a competir por el mercado del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá D.C.

Lo anterior, sin perjuicio de que el Distrito Capital pueda obtener a futuro y en caso que así lo decida, la verificación de la existencia de motivos que permitan la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos de prestación para el servicio público de aseo, caso en el cual se presentaría una restricción legítima a los principios de libertad de entrada y libre elección del prestador, en los términos señalados en la Constitución y en la Ley.

5. A fecha de hoy en el Distrito Capital (Bogotá D.C.) para la prestación del servicio público domiciliario de aseo, ¿QUE EMPRESA O EMPRESAS PRESTAN EL SERVICIO DE ASEO?

En relación con esta inquietud, nos permitimos señalar que las personas a que hace referencia el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, tienen la obligación de inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos RUPS que administra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, una vez estén constituidas y hayan iniciado de manera formal la operación de servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarias.

Dicho registro, que es público, contiene información relevante de los prestadores de los servicios públicos a que se refiere la Ley 142 de 1994, y está disponible para su consulta en el link: http://www.sui.gov.co/suibase/operaciones/rups.htm. En esa medida, le invitamos a que acceda a dicha herramienta a efectos de resolver su inquietud, y en caso que realizada la misma tenga cuestionamientos adicionales, a que consulte a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien como entidad de vigilancia, es quien se encarga de su administración.

6. A fecha de hoy en el Distrito Capital (Bogotá D.C.) para la prestación del servicio público domiciliario de aseo, ¿QUÉ CLASE DE CONTRATO TIENEN LOS USUARIOS CON EL PRESTADOR DEL SERVICIO DE ASEO?

Los contratos que vinculan a los usuarios con sus prestadores de servicios públicos, son contratos de servicios públicos al tenor de lo dispuesto en los artículos 128 a 133 de la Ley 142 de 1994, aun cuando algunas de las estipulaciones en ellos contenidas, sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.

Dicho contratos, además, tienen en cuenta el modelo contenido en la Resolución CRA 376 de 2006, que modifica el anexo 9 de la Resolución CRA 151 de 2001, y en caso que los prestadores así lo decidan, pueden ser analizados por parte de esta Comisión con el objeto de que la misma expida el concepto de legalidad de que trata el numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

En relación con el citado análisis, y para efectos informativos, nos permitimos señalar que las empresas Limpieza Metropolitana LIME S.A E.S.P., Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P., Aseo Capital S.A. E.S.P., ATESA S.A E.S.P., y EAB S.A. E.S P., han solicitado en los últimos dos años, concepto de legalidad respecto de sus contratos de condiciones uniformes en el Distrito Capital.

De dichas empresas, Ciudad Limpia Bogotá S A. E.S.P., y ATESA S.A. E.S.P., cuentan en la actualidad con concepto de legalidad de sus contratos de condiciones uniformes, emitidos por esta Comisión.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. Ley 1437 de 2011, Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

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