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CONCEPTO 16641 DE 2018

(febrero 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C

Asunto: Radicado CRA 2018-321-000140-2 de 11 de enero de 2018.

Respetado Doctor Galvis,

Acusamos recibo de su comunicación del asunto, mediante la cual presenta ante esta Comisión de Regulación, una serie de interrogantes y propuestas respecto de la Resolución CRA 800 de 2017 “Por la cual se establece la opción de medición de vertimientos en el servicio público domiciliario de alcantarillado”.

Previo a dar respuesta a su comunicación, nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Así las cosas, procedemos a dar respuesta en el mismo orden propuesto:

“a. Conforme a los artículos 1 y 3 de la resolución CRA 800/17, esta opción solo opera para los suscriptores en cuyos predios se desarrollen actividades comerciales, industríales y oficiales?"

La respuesta a esta inquietud es negativa, por las siguientes razones:

Tal como quedó consignado en el “Documento de Trabajo de la Resolución 800 de 2017” y en el “Documento de respuestas a las observaciones recibidas en el proceso de participación de la Resolución CRA 765 de 2016”, los cuales puede consultar en nuestra página web, esta Comisión de Regulación estableció la opción de medición de vertimientos en el servicio público domiciliario de alcantarillado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 146 (1) de la Ley 142 de 1994(2), conforme al cual el suscriptor y/o usuario, así como la empresa prestadora, tienen el derecho y el deber a que se midan los consumos y que se empleen para ello instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, con el propósito de que el consumo medido sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor y/o usuario.

Este artículo debe interpretarse armónicamente con el numeral 9.1 del artículo 9 (3) de la misma normativa, el cual establece que es derecho de los usuarios de los servicios públicos obtener de las empresas la medición de sus consumos reales, mediante instrumentos tecnológicos apropiados.

Así, el derecho a la medición real de los consumos es el elemento que determina el valor a pagar por parte del suscriptor y/o usuario, independientemente de su clasificación como comercial, industrial, oficial, residencial. En este sentido, es importante considerar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico evaluó la pertinencia técnica y jurídica de implementar la opción de medición de vertimientos contenida en la Resolución CRA 800 de 2017, teniendo en cuenta que si bien regulatoriamente se han equiparado los consumos del servicio de alcantarillado con los de acueducto, éstas son normas de carácter general, que regulan a usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen. No obstante, se pueden presentar situaciones particulares que ameriten un tratamiento diferente, como es el caso de los usuarios industriales y comerciales, sin que por ello la opción de medición de vertimientos se limite únicamente a este tipo de usuarios.

Por lo tanto, la resolución en comento aplica a todos los suscriptores y/o usuarios que de manera voluntaria soliciten a los prestadores la opción de medición de vertimientos, siempre que dicha medición se realice con los instrumentos de medida diseñados para el efecto.

Lo anterior, unido al concepto de factibilidad técnica de la medición, al que hace referencia el parágrafo 1 del artículo 4(4) de la Resolución CRA 800 de 2017 el cual está ligado a "... la instalación del dispositivo y/o la construcción de la estructura de medición y adicionalmente, se permita el acceso para realizar actividades de mantenimiento, reparación, calibración, retiro y toma de lecturas”.

“b. No se encuentran evidencias técnicas que soporten que los parámetros establecidos como condiciones de desviación significativa de acueducto sean similares a los de alcantarillado, y que estos sean los aplicables para la medición de aguas residuales. Consideramos que los porcentajes previstos en acueducto difieren totalmente de las condiciones de alcantarillado, si tenemos en cuenta que la mayoría de suscriptores potenciales que adoptaran la opción de medición de alcantarillado tiene fuentes alternas, cuyos ciclos productivos no son constantes y su calidad de vertimiento incidiría en las condiciones de medición. Solicitamos respetuosamente no se tenga en cuenta los parámetros adoptados en acueducto y que se deje a libre decisión del prestador de alcantarillado definir las condiciones de procedimientos comerciales a aplicar, o en su defecto presentarlos análisis y estudios que soporten la medida regulatoria adoptada.”

En relación con las fuentes alternas, el parágrafo 2 del artículo 11 (5) de la Resolución CRA 800 de 2017 señala que para la determinación del consumo a facturar en cada período de facturación, “se deberán medir las aguas residuales de aquellos suscriptores y/o usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al sistema de alcantarillado y soliciten la presente opción de medición de vertimientos”. En consecuencia, si las aguas provenientes de las fuentes alternas se vierten en el alcantarillado, éstas se deben medir.

De otro lado, si bien es cierto que para los grandes consumidores, los consumos se pueden ver afectados en función de su curva de producción, también lo es que esto se ve reflejado en el consumo del servicio de acueducto, sin que exista restricción alguna para aplicar lo establecido en el artículo 1.3.20.6 (6) de la Resolución CRA 151 de 2001(7). En ese sentido, las disposiciones y porcentajes definidos en cuanto a las desviaciones significativas, también son aplicables para los consumos del servicio público domiciliario de alcantarillado.

De otra parte, nos permitimos informarle que se incluyó en la “Agenda Regulatoría Indicativa" para la vigencia 2018, la cual puede consultar en nuestra página web, el proyecto “Modificaciones a la Resolución 151 de 2001", en el cual se estudiará, entre otros, el tema de las desviaciones significativas(8).

“c. Dentro de las condiciones previstas en el artículo 3, para la solicitud de la opción de alcantarillado se debe agregar como mínimo la siguiente información: i) Planos de las instalaciones internas de alcantarillado, ii) Diseños y memorias de cálculo del sistema de descargas de las aguas residuales, iii) Acceso planificado para efectuar inspecciones in situ, que permitan garantizar que todas fas aguas residuales del suscriptor están siendo analizadas en los puntos de medición previsto y, iv) Cumplimiento de identificación de las descargas con trazadores, para garantizar la medición justa a todos los actores.

Sobre este particular, es necesario tener en cuenta que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, no previo una condición distinta a la existencia de instrumentos de medida técnicamente diseñados para efecto de llevar a cabo la medición. En este sentido, es claro que la solicitud que haga el usuario y/o suscriptor de la opción de medición de vertimientos procederá cuando se verifique por el prestador que es técnicamente factible la medición de los vertimientos y su negativa sólo podrá fundamentarse en razones técnicas debidamente soportadas por el prestador.

Así las cosas, la inclusión de requisitos adicionales a los previstos en la ley para acceder a la opción de medición de vertimientos, podría considerarse como una limitación al derecho a la medición.

“d. Entendemos que en el artículo 8 se contempla únicamente la calibración en laboratorio de los dispositivos y/o estructuras de medición. Agradecemos aclarar si esta es la interpretación correcta, considerando que la medición de vertimientos depende de la hidráulica del lugar, donde la medición no es igual a la medición de acueducto con agua potable, para la cual se hace indispensable la realización de una calibración del sistema instalado para comprobar su correcta medición.” (Sic)

Al respecto, le informamos que según lo establecido en el artículo 144 (9) de la Ley 142 de 1994, las empresas podrán establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

Adicionalmente, el artículo 145 (10) de la misma normativa, prevé que en el contrato de condiciones uniformes se permitirá tanto a la empresa como al suscriptor o usuario, verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permite a las empresas, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.

En consecuencia, en dicho contrato se podrán incluirlas especificaciones relacionadas con los dispositivos y/o estructuras para la medición de los vertimientos que seleccione la persona prestadora, así como el de los equipos auxiliares y las medidas que el prestador considere necesarias para controlar el funcionamiento de los medidores, las cuales pueden realizarse tanto in situ o mediante el retiro del dispositivo, en ambos casos para la verificación de su estado y funcionamiento.

Ahora bien, en relación con la calibración y la verificación metrológica, le informamos que para estructuras de medición se encuentran las Normas Técnicas Colombianas NTC 3705 - Medición de flujo de agua en canal abierto con vertederos de placa fina y NTC 3933 - Método estándar para medición del flujo de agua en canal abierto con canaletas Parshall.

Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.5.6 (11) del Decreto 1074 de 2015 (12), cuando no exista en Colombia laboratorio acreditado para la realización de los ensayos requeridos para el cumplimiento del reglamento técnico aplicable, tales ensayos se podrán realizar en laboratorios evaluados previamente por los organismos de certificación de producto o los de inspección, según sea el caso, bajo la Norma NTC- ISO/IEC 17025. El mencionado artículo señala que el organismo de certificación de producto o el de inspección, según corresponda, sólo podrá utilizar estos laboratorios para los efectos previstos en dicha norma hasta que se acredite el primer laboratorio en Colombia o hasta un año después de que dicho laboratorio haya sido definido por el organismo de certificación o de inspección.

De igual forma, en el país existen laboratorios acreditados para calibración de medidores de flujo, los cuales pueden tener diferentes aplicaciones, entre ellas, la medición de aguas con sedimentos. De esta manera, se puede obtener la certificación de calibración de dispositivos de medición expedida por un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia-ONAC para la calibración de dispositivos y/o estructuras de medición de fluidos líquidos.

Como complemento, y según lo establecido en artículo 10 (13) de la Resolución CRA 800 de 2017 “...los suscriptores y/o usuarios que soliciten la opción de medición de vertimientos y la persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado, deberán guardar total observancia del régimen de acometidas y medidores establecido en el Libro 2, Parte 3, Titulo 1, Capítulo 3, Sección 2, Subsección 3 del Decreto 1077 de 2015, así como de lo establecido en las Resoluciones CRA 413 de 2006 y 457 de 2008, o las que las modifiquen, adicionen, aclaren o sustituyan, en lo que sea pertinente para esta opción de medición de vertimientos aplicable al servicio público domiciliario de alcantarillado. ”.

En tal virtud, la Resolución CRA 457 de 2008 (14) en su artículo 1, que modifica el articulo 2.1.1.4 (15) de la Resolución CRA 151 de 2001(16), estableció que el "...costo de la revisión del equipo de medición será asumido por el prestador cuando surja de la necesidad de verificar su buen funcionamiento por iniciativa del mismo y/o cuando se derive de desviaciones significativas asociadas al funcionamiento del equipo."

En concordancia con lo anterior, el articulo 2 ibídem, modificatorio del artículo 2.2.1.4 (17)  de la Resolución CRA 151 de 2001, define qué para la calibración de los medidores las personas prestadoras “...efectuarán directamente o a través de terceros, utilizando laboratorios debidamente acreditados por la entidad nacional de acreditación competente para el efecto, el control metrológico del equipo de medida, con la frecuencia y oportunidad necesarias, según las particularidades de su sistema y en los casos que establezca la normatividad vigente.(Subrayado fuera del texto original).

Así mismo, el parágrafo del artículo 3 de la Resolución CRA 457 de 2008, modificatorio del artículo 10 de la Resolución CRA 413 de 2006(18) señala que para los "... medidores de diámetro igual o superior a 1 % pulgadas, las personas prestadoras podrán calibrar estos medidores en el sitio de instalación utilizando para ello un patrón de referencia trazable a un laboratorio acreditado. ” (Subrayado fuera del texto original).

De las disposiciones citadas, se puede concluir que la calibración de los dispositivos y/o estructura de medición de vertimientos, obedece directamente a las particularidades y especificaciones técnicas exigibles por la persona prestadora en el contrato de servicios públicos para cada suscriptor y/o usuario, dando cumplimiento a la normativa vigente para el efecto.

“e) Es importante que el párrafo 2 del artículo 9o de la citada resolución se autorice a los cobros que previamente incurrirá las ESP de alcantarillado para dar viabilidad a la opción de medición de alcantarillado, desde el momento de la solicitud. Las ESP de alcantarillado para asegurar la medición justa deberán efectuar previamente inspecciones de las redes internas, simulación de las condiciones de supervisión de las descargas y sus agentes contaminantes, verificación en terreno de la información suministrada (trazadores, pruebas CCTV, caracterizaciones propias del efluente) y revisión del diseño de la medición (sea esta por dispositivo o estructura). Así mismo, consideramos necesario ampliar el plazo de 15 días hábiles otorgado para adoptar la medición de vertimientos, ya que no es suficiente para que las ESP realicen oportunamente las acciones previas antes mencionadas.” (Sic)

En lo referente a los costos directos de conexión y teniendo en cuenta que los suscriptores y/o usuarios que soliciten la opción de medición de vertimientos ya se encuentran conectados al sistema de alcantarillado del prestador, dichos costos directos de conexión no deben efectuarse.

Sin embargo, se precisa que en caso de instalación del medidor y/o construcción de la estructura de medición por parte de la empresa prestadora, se podrán realizar los cobros a que hubiera lugar por concepto de la instalación y verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas, calibraciones, entre otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.4.2 (19) de la Resolución CRA 151 de 2001, lo cual quedó dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9 de la Resolución CRA 800 de 2017. “...El prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado podrá cobrar al suscriptor y/o usuario solicitante los costos directos en los que incurra para estos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.4.2 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la que la modifique, adicione, aclare o sustituya...”.

Por otra parte, el término de 15 días hábiles al que hace referencia la disposición indicada, se encuentra previsto exclusivamente para la verificación por parte del prestador del dispositivo de medición o de la  construcción de la estructura de medición que hubiere sido instalado o construido, respectivamente, por el suscriptor y/o usuario o mediante tercero diferente al prestador del servicio.

“f. Se prevé en el parágrafo 3 del artículo 11 de la citada resolución en comento, el no cobro de las aguas lluvias si estas no se mezclan con los vertimientos, ¿Qué pasa en el evento que exista redes de alcantarillado pluvial donde esté conectado el suscriptor, se debe cobrar el costo del servicio de alcantarillado? De ser así, ¿cómo se realizaría el procedimiento de cobro de las aguas lluvias cuando se tengan sistemas de alcantarillado separado?”

En el desarrollo de la opción de medición de vertimientos, se define en el artículo 11 (20), que en el caso que las aguas lluvias se mezclen con las aguas que se disponen como vertimientos, antes de que éstos últimos sean denominados como tal, estas se consideran vertimientos como consecuencia de la mezcla y, deberán medirse para efectos de la facturación del servicio público domiciliario de alcantarillado por medición de vertimientos.

En caso contrario, es decir cuando las aguas lluvias no se mezclan con las residuales antes de su descarga a la red de alcantarillado, no procede la opción de medición de vertimientos debido a que no se considerarán vertimientos, por cuanto no deberían contener elementos, sustancias o compuestos que puedan afectar el medio receptor.

Finalmente, no es posible acceder a su solicitud de expedir un acto administrativo que consagre un término de transición de un (1) año para aplicar la opción de medición contenida en la Resolución CRA 800 de 2017, ya que la misma se encuentra vigente desde el 13 de agosto de 2017, fecha en la cual fue publicada en el Diario Oficial No. 50324.

Cordial saludo,

GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. La medición del consumo y el precio en el contrato.

2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

3. Derecho de los usuarios.

4. Trámite de la solicitud.

5. Facturación.

6. Desviaciones significativas.

7. Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

8. El objetivo del proyecto es revisar aspectos contenidos en la Resolución CRA 151 de 2001, con el fin de determinar modificaciones relacionadas con desviaciones significativas, micromedición, entre otras.

9. De los medidores individuales.

10. Control sobre el funcionamiento de los medidores.

11. Realización de ensayos en laboratorios.

12. “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector comercio, industria y turismo."

13. Del régimen de acometidas y medidores del servicio público domiciliario de alcantarillado.

14. “Por la cual se modifican los artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA número 151 de 2001, los artículos 10 y 13 de la Resolución CRA número 413 de 2006 y el numeral 29 de la Cláusula 11 del articulo 1o de la Resolución CRA 375 de 2006.”

15. Verificación de la condición metrológica de los medidores.

16. Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

17. Calibración de medidores.

18.  Por la cual se señalan criterios generales, de acuerdo con la ley, sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

19.  Cálculo de los costos directos de conexión.

20. Facturación

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