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CONCEPTO 20230120016831 DE 2023

(febrero 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2023-321-000262-2 de 16 de enero de 2023

Respetada señora Rendón:

Recibimos mediante la comunicación del asunto, mediante la cual consulta: “(...) solicitamos muy comedidamente su concepto sobre la validez de cobrar las tarifas por concepto de tratamiento de aguas residuales (componente CTR) a los usuarios del servicio de alcantarillado durante el periodo de parada total de la PTAR, debido a las externalidades que se presentan por el río Tuluá, las cuales son competencia de un ente externo”.

Previo a dar respuesta a su inquietud, le indicamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En relación con su consulta, se debe tener presente que el parágrafo 4 del artículo 2.1.2.1.4.2.7.(1) de la Resolución CRA 943 de 2021 en relación con la modificación de los costos operativos particulares dispone:

”Cada vez que, en un periodo de doce (12) meses continuos, correspondiente al año tarifario i, se acumule un aumento o disminución de mínimo el 5% en pesos constantes en alguno de los costos operativos unitarios particulares de energía y/o insumos químicos, estos deberán ser ajustados por la persona prestadora”. (subraya fuera de texto)

En el mismo sentido el parágrafo 4 del artículo 2.1.2.1.4.2.13.(2) ibidem, determina que, cada vez que en un periodo de doce (12) meses continuos correspondiente al año tarifario i, se acumule un aumento o disminución de mínimo 5%, en pesos constantes, en el costo de tratamiento de aguas residuales - CTR, éste deberá ser ajustado por la persona prestadora.

Igualmente se debe considerar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la mencionada resolución, y que adicionalmente la persona prestadora deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes que generaron tales variaciones.

Por otra parte, se debe recordar que el inciso segundo del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, establece que no se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Compila el parágrafo 4 del artículo 35 de la Resolución CRA 688 de 2014, modificado por el artículo 11 de la Resolución CRA 864 de 2018:

2. Compila el parágrafo 4 del artículo 41 de la Resolución CRA 688 de 2014, modificado por el artículo 13 de la Resolución CRA 864 de 2018:

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