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RESOLUCIÓN CRA 864 DE 2018

(diciembre 21)

Diario Oficial No. 50.819 de 27 de diciembre de 2018

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se modifica la Sección 5.2.1., del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 2o de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifican algunas disposiciones de las Resoluciones CRA 688 de 2014, CRA 720 de 2015, CRA 759 de 2016, CRA 800 de 2017, se deroga la Resolución CRA 783 de 2016, modificada por la Resolución CRA 810 de 2017 y, se dictan otras disposiciones relacionadas con la aplicación de las metodologías tarifarias.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, modificado por el Decreto 2412 de 2015, y el Decreto 1077 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 334 de la Constitución Política de 1991 consagra que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá por mandato de la ley, entre otras actividades, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;

Que el artículo 365 ibidem dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que el artículo 367 superior determina que la ley fijará las competencias relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, el régimen tarifario y las entidades competentes para fijar las tarifas;

Que el artículo 370 ibidem establece que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten;

Que con fundamento en esta última disposición constitucional, el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, facultó al Presidente de la República para delegar en las Comisiones de Regulación el señalamiento de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos, lo cual llevó a cabo mediante el Decreto 1524 de 1994;

Que los preceptos constitucionales señalados fueron desarrollados en la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 2o dispuso que el Estado intervendrá en los servicios públicos en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, entre otras razones, para asegurar su prestación eficiente;

Que según lo previsto en el artículo 3o de la Ley 142 de 1994, todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que dicha ley determina; y los motivos que se invoquen deben ser comprobables;

Que el numeral 14.18 del artículo 14 ibidem establece que la regulación de los servicios públicos domiciliarios es la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de la citada ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos;

Que el artículo 73 de la misma norma define como función general de las Comisiones de Regulación la de “regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad (…)”. Por su parte, el artículo 74 señala las funciones especiales de las Comisiones de Regulación;

Que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 ibidem, está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;

Que el numeral 87.1 del artículo 87 de la mencionada ley dispone: “Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que estos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por este”;

El numeral 87.2. señala: “Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades”;

Por su parte el numeral 87.3. precisa: “Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a “fondos de solidaridad y redistribución”, para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas”;

Que el numeral 87.4 del artículo 87 ibidem dispone: “Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos  gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios”;

Que el numeral 87.5 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 establece: “Por simplicidad se entiende que las fórmulas de tarifas se elaborarán en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control”;

Que el numeral 87.6 del artículo 87 de la misma ley dispone: “Por transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, y para los usuarios”;

Que de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o a un régimen de libertad;

Que en relación con el régimen de tarifas la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2003 manifestó que:

“(…) La ley no indica cuáles son las tarifas ni prevé que estas sean señaladas caso por caso por las comisiones de regulación. La ley prevé que las tarifas serán el resultado de la aplicación de las fórmulas que para el efecto fije la respectiva comisión (…).”

Que igualmente, la Sentencia C-389 de 2002 de la misma Corporación, hizo referencia a los regímenes de regulación establecidos en la Ley de la siguiente manera:

“(…) bajo un régimen de regulación puede existir control directo a las tarifas, modalidad en la cual las empresas no tienen libertad para determinarlas ni para modificarlas pues esta labor está a cargo de la comisión de regulación respectiva, sistema aplicable a los mercados donde existe una posición dominante. Las empresas están sometidas a un régimen de libertad regulada cuando para fijar y modificar las tarifas deben someterse a los criterios y metodologías señaladas por las comisiones de regulación respectivas, régimen que también puede ser aplicable a las empresas que tengan una posición dominante si así lo conviene la correspondiente comisión de regulación; y, en el régimen de libertad vigilada las empresas pueden determinar libremente las tarifas por los servicios que prestan con la obligación de informar por escrito a la comisión de regulación respectiva sobre las decisiones tomadas en esta materia, régimen que se aplica a las empresas que no tienen una posición dominante en su mercado o cuando existe competencia entre proveedores.”.

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a partir de las facultades constitucionales y legales referidas anteriormente, ha señalado los regímenes aplicables a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo;

Que dentro del régimen de libertad regulada, las tarifas de los servicios públicos son fijadas autónomamente por las personas que presten los servicios, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal, mediante la aplicación de las metodologías expedidas para tal efecto por las Comisiones de Regulación;

Que de conformidad con el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo casos excepcionales. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas. En ese sentido, las fórmulas tarifarias establecidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico están sustentadas principalmente en la metodología de precio techo para el servicio público de aseo, mientras que para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado están sustentadas en la metodología de costo del servicio;

Que en materia tarifaria, es pertinente considerar que el artículo 90 ibidem establece que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse como elementos de las fórmulas tarifarias, un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso, y un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. Para estos efectos, señala que: “El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio”;

Que el artículo 94 de la mencionada ley estableció que, de acuerdo con los principios de eficiencia y suficiencia financiera, y dada la necesidad de lograr un adecuado equilibrio entre ellos, no se permitirán alzas destinadas a recuperar pérdidas patrimoniales, por lo que la recuperación patrimonial deberá hacerse, exclusivamente, con nuevos aportes de capital de los socios, o con cargo a las reservas de la empresa o a sus nuevas utilidades;

Que el artículo 124 de la Ley 142 de 1994 estableció que para determinar las fórmulas tarifarias se aplicarán las normas sobre régimen tarifario de las empresas de servicios públicos previstas en dicha norma, las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las reglas especiales previstas en el mismo artículo para las actuaciones administrativas iniciadas de oficio o a solicitud de parte;

Que el numeral 124.2 ibidem, dispone que, si la actuación para determinar las fórmulas tarifarias se inicia de oficio, la comisión debe disponer de estudios suficientes para definir la fórmula de que se trate; si se inicia por petición de una empresa de servicios públicos, el solicitante debe acompañar tales estudios. Son estudios suficientes, los que tengan la misma clase y cantidad de información que haya empleado cualquier comisión de regulación para determinar una fórmula tarifaria;

Que el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 señala que las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la Comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas;

Que los artículos 124, 126 y 127 de la mencionada ley fueron objeto de análisis por la Corte Constitucional, la cual mediante Sentencia C-150 de 2003 declaró la exequibilidad de estas disposiciones, en el entendido de que “…tales normas se ajustan a la Constitución siempre y cuando se entienda que estas no impiden la realización de un procedimiento administrativo que garantice a las organizaciones de usuarios las condiciones constitucionales para que puedan participar de manera previa, directa y efectiva en la adopción de las decisiones sobre la determinación o modificación de las fórmulas tarifarias (…)”;

Que el ejercicio de la facultad de modificación de las fórmulas tarifarias por mutuo acuerdo entre la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la persona prestadora, es una facultad que debe atender los fines previstos en la Ley 142 de 1994, así como los criterios orientadores del régimen tarifario;

Que el artículo 163 de la Ley 142 de 1994, señala que “(…) las fórmulas tarifarias, además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio. Además, tendrán en cuenta indicadores de gestión operacional y administrativa, definidos de acuerdo con indicadores de empresas comparables más eficientes que operen en condiciones similares (…)”;

Que el artículo 164 ibidem dispone: “Con el fin de garantizar el adecuado ordenamiento y protección de las cuencas y fuentes de agua, las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado incorporarán elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua y la recolección, transporte y tratamiento de los residuos líquidos. Igualmente, para el caso del servicio de aseo, las fórmulas tomarán en cuenta, además de los aspectos definidos en el régimen tarifario que establece la presente Ley, los costos de disposición final de basuras y rellenos sanitarios”;

Que el Capítulo II del Título VII de la Ley 142 de 1994, estableció las reglas que se deberán aplicar en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativos unilaterales a que dé origen el cumplimiento de dicha ley y que no hayan sido objeto de normas especiales;

Que los artículos 34 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el procedimiento administrativo común y principal aplicable a las actuaciones administrativas, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales. El artículo 44 ibidem, establece que en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa;

Que el artículo 5.2.1.6 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 2o de la Resolución CRA 271 de 2003, a su vez modificado por el artículo 2o de la Resolución CRA 820 de 2017, establece en cuanto al procedimiento aplicable al trámite de las solicitudes de modificación de las fórmulas tarifarias, que se dará inicio a una actuación administrativa, en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en esta aplicará el procedimiento administrativo general de que trata la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

Que en tal sentido el Decreto Ley 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, establece que la finalidad de un trámite es la de proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con estas como usuarias o destinatarias de sus servicios de conformidad con los principios y reglas previstos en la Constitución Política y en la ley;

Que en cuanto a las fórmulas tarifarias, la Resolución CRA 688 de 2014 modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015, la Resolución CRA 720 de 2015 modificada por la Resolución CRA 751 de 2016, la Resolución CRA 825 de 2017 modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018, y la Resolución CRA 853 de 2018, definen fórmula tarifaria como la expresión que permite a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, calcular los costos económicos de la prestación de estos servicios;

Que igualmente, el artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015 define el costo económico de referencia del servicio como el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994;

Que la Resolución CRA 783 de 2016, modificada por la Resolución CRA 810 de 2017, estableció las excepciones al procedimiento de modificación de los costos económicos de referencia contenido en la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por la Resolución CRA 271 de 2003;

Que con la presente resolución se elimina cualquier alusión en la regulación referente a la solicitud de modificaciones de costos económicos de referencia ante la CRA, en consecuencia, se hace necesario derogar el contenido de la Resolución CRA 783 de 2016, modificada y adicionada por la Resolución CRA 810 de 2017;

Que debido a lo anterior, igualmente es necesario modificar algunas disposiciones contenidas en las Resoluciones CRA 688 de 2014, CRA 720 de 2015, CRA 759 de 2016 y CRA 800 de 2017, así como incluir otras disposiciones relacionadas con la aplicación de las metodologías tarifarias, con el fin de establecer algunos criterios que permitan realizar de forma directa por parte de los prestadores, ajustes y actualizaciones periódicas en algunos componentes, para lo cual solo deben cumplir con el trámite previsto en las secciones 5.1.1 y 5.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue, según el servicio que se trate;

Que con el fin de disminuir los costos de transacción entre las personas prestadoras y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se hace necesario definir los requisitos necesarios para adelantar el trámite de modificación de fórmulas, según el tipo de servicio público y las fórmulas tarifarias aplicables a cada tipo de mercado;

Que al analizar las 187 solicitudes de modificación presentadas por las personas prestadoras durante el periodo comprendido entre 1997-2016 para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y el servicio público de aseo, se encuentra que 49 fueron para el servicio público domiciliario de acueducto, 10 para el servicio público domiciliario de alcantarillado y 128 para el servicio público de aseo, y que cerca del 70% de las solicitudes para el servicio público domiciliario de acueducto se originaron en una incorrecta aplicación de la metodología tarifaria. Así mismo, los componentes de cada servicio para los que se solicitaron modificaciones se analizaron como una modificación de fórmula tarifaria en unos casos, o del costo económico de referencia en otros;

Que adicionalmente, no se evidencian criterios diferenciales para el análisis de las solicitudes entre servicios, entre pequeños y grandes prestadores y entre fórmula tarifaria y costo económico de referencia, tal como lo establece la Resolución CRA 271 de 2003;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.6.3.3.11 del Decreto 1077 de 2015, se presentó a participación ciudadana la Resolución CRA 816 de 2017, “Por la cual se presenta el proyecto de resolución “Por la cual se modifica la Sección 5.2.1., del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 2o de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifican algunas disposiciones de las Resoluciones CRA 287 de 2004, 688 de 2014, 759 de 2016, 800 de 2017, se deroga parcialmente la Resolución CRA 783 de 2016 modificada por la Resolución CRA 810 de 2017 y se dictan otras relacionadas con la aplicación de las metodologías tarifarias”, y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector”;

Que en ejercicio de la función regulatoria que corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y, como consecuencia del proceso de participación ciudadana de la Resolución CRA 816 de 2017, se recibieron 120 consultas, de las cuales se aceptaron el 17,5%, fueron objeto de aclaración el 34,16%, y se rechazaron el 48,3%;

Que el Comité de Expertos elaboró el documento referido en el numeral 11.6 del artículo 2.3.6.3.3.11. del Decreto 1077 de 2015, en donde se encuentran contenidas las razones por las cuales se aceptan o rechazan las observaciones, reparos y sugerencias formuladas en el marco del proceso de participación ciudadana, documento que sirvió de base para la toma de la decisión definitiva contenida en el presente acto administrativo;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, por la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio puede rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre competencia en los mercados, para lo cual las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir;

Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto 2897 de 2010, por el cual se reglamenta el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 y habiendo diligenciado el cuestionario que para el efecto adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 44649 del 25 de agosto de 2010, se determinó que el contenido del presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados, razón por la cual no será puesto en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

TÍTULO I.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.8.7.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La presente resolución tiene por objeto establecer las reglas a las cuales deben sujetarse las solicitudes de modificación de carácter particular de fórmulas tarifarias de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y del servicio público de aseo, y establecer algunas disposiciones para la aplicación de las metodologías tarifarias generales de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo por parte de las personas prestadoras.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.8.7.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La presente resolución aplica a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.8.7.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para efectos de la aplicación de esta resolución, se entiende por:

Capacidad financiera: es la capacidad de una persona prestadora para dar cumplimiento a sus obligaciones financieras e inversiones en el corto, mediano y largo plazo.

Error en la aplicación de la fórmula tarifaria: es la omisión o la incorrecta aplicación e inclusión, de cualesquiera de los criterios y/o parámetros (valores y/o constantes) de los componentes de la fórmula tarifaria definida por la Comisión, así como la inadecuada aplicación de las fórmulas tarifarias vigentes para obtener los costos económicos de referencia para el cálculo de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

No se consideran errores en la aplicación de la fórmula tarifaria, aquellos generados como consecuencia de la imprevisión o ineficiencia en la labor de planeamiento, por parte de las personas prestadoras al momento de elaborar los estudios de costos, y bajo los cuales se pretenda:

1. Para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014:

a) La modificación en la proyección de suscriptores y el cálculo del consumo corregido por pérdidas.

b) La modificación del POIR en aplicación de criterios diferentes a los establecidos en los artículos 9o, 14 y 15 de la presente resolución y el artículo 52 de la Resolución CRA 688 de 2014.

2. Para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017:

a) La modificación del valor presente del agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes.

b) La modificación del plan de inversiones para expansión, reposición y rehabilitación en aplicación de criterios diferentes a los establecidos en el artículo 5o de la presente resolución y en el artículo 13 de la Resolución CRA 825 de 2017.

Flujo de caja: estado financiero que presenta en un período determinado de tiempo, de manera dinámica, el movimiento de entradas y salidas de efectivo de una empresa, y la situación de efectivo, al final del mismo período.

Grave error de cálculo en la fórmula tarifaria: es el inapropiado diseño de la fórmula tarifaria, cuando no refleje los criterios del régimen tarifario y lesionen injustamente los intereses de los usuarios o de la persona prestadora.

TÍTULO II.

MODIFICACIONES DE CARÁCTER PARTICULAR DE LA FÓRMULA TARIFARIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.

ARTÍCULO 4o. <Consultar vigencia directamente en los artículos que modifica> Modificar el Capítulo 2 del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 2o de la Resolución CRA 271 de 2003, el cual quedará así:

CAPÍTULO 2.

TRÁMITE ÚNICO PARA LAS MODIFICACIONES DE CARÁCTER PARTICULAR DE LA FÓRMULA TARIFARIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.

Sección 5.2.1.

Artículo 5.2.1.1. Alcance de la modificación de la fórmula tarifaria. La modificación de la fórmula tarifaria para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo comprenderá la variación de la expresión matemática de la fórmula, o alguno de los criterios y/o parámetros (valores y/o constantes) establecidos en la regulación para la estimación de los costos y tarifas de estos servicios.

Artículo 5.2.1.2. Facultad para modificar la fórmula tarifaria. La fórmula tarifaria para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo solo puede ser modificada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), de oficio o a solicitud de parte.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en los que una persona prestadora haya incurrido en un error en la aplicación de la fórmula tarifaria, podrá realizar los ajustes respectivos, para lo cual deberá aplicar las previsiones de las secciones 5.1.1 y 5.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue, según el servicio que se trate, e informar de tal situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia, adjuntando los soportes que justifiquen el ajuste respectivo.

Lo anterior, sin perjuicio de las devoluciones por cobros no autorizados a que haya lugar, así como de las acciones que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en cumplimiento de sus facultades de inspección, vigilancia y control.

PARÁGRAFO 2o. Teniendo en cuenta el derecho que le asiste a todo ciudadano de presentar peticiones ante las autoridades en cualquiera de sus modalidades conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y cuando la modificación de la fórmula tarifaria sea solicitada por un tercero, este deberá cumplir con los requisitos exigidos por dicha Ley. Así mismo, deberá cumplir con los requisitos señalados en esta resolución o acreditar que solicitó la información a la persona prestadora y no le fue posible acceder a ella, evento en el cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la solicitará de oficio, salvo que el trámite de la solicitud sea improcedente.

Artículo 5.2.1.3. Causales de modificación. Las causales que podrán ser invocadas para efectos de las modificaciones de la fórmula tarifaria a las que hace referencia el presente acto administrativo, son las siguientes:

(i) Mutuo acuerdo entre la persona prestadora y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;

(ii) Grave error de cálculo en la fórmula tarifaria que lesione injustamente los intereses de los usuarios o de la persona prestadora; y/o

(iii) Caso fortuito o fuerza mayor que comprometa en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio.

Artículo 5.2.1.4. Condiciones objeto de verificación. Solo se podrá modificar la fórmula tarifaria de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, cuando se demuestre lo siguiente:

1. Que la fórmula tarifaria que se pretende modificar, no garantiza el cumplimiento de alguno(s) de los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, debido a condiciones particulares de prestación del servicio del solicitante.

2. Que la solicitud de modificación de la fórmula tarifaria propuesta, garantiza los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Sección 5.2.2.

Modificación de la fórmula tarifaria para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado

Artículo 5.2.2.1. Contenido de la solicitud para la modificación de la fórmula tarifaria de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, las solicitudes de modificación de las fórmulas tarifarias de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Requisitos para la modificación de la fórmula tarifaria para prestadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014 o la que la modifique, adicione o sustituya.

1. Identificar en la solicitud la causal invocada para modificar la fórmula tarifaria y el (los) criterio(s) tarifario(s) cuyo cumplimiento no se estaría garantizando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2.1.4. de la presente resolución, precisando las razones, las condiciones particulares y los soportes en los que se fundamenta.

2. Presentar los estudios suficientes que sustenten la modificación de la fórmula tarifaria o la nueva fórmula tarifaria propuesta por el solicitante, de conformidad con lo establecido en el numeral 124.2 del artículo 124 de la Ley 142 de 1994, los cuales deberán contener, adicionalmente, lo siguiente:

i) El estudio de costos y tarifas vigente reportado en el SUI, con anterioridad a la presentación de la solicitud, así como el estudio de costos y tarifas resultante de la modificación solicitada.

ii) En los casos en que el prestador en la solicitud de modificación de fórmula tarifaria tenga como una de sus razones la afectación o potencial afectación del criterio de suficiencia financiera, los referidos estudios deberán incluir un análisis comparativo entre el flujo de caja con la estructura tarifaria actual, y el flujo de caja con la modificación en la fórmula tarifaria solicitada.

Los flujos de caja deberán incluir la explicación detallada de los supuestos utilizados para el caso de las proyecciones y, por lo menos, los siguientes soportes contables, los cuales deben estar acorde con los principios de contabilidad generalmente aceptados - Colgaap o lo definido en las Normas Internaciones de Información Financiera (NIIF), según la norma que le sea aplicable:

- Balances generales o Estados de Situación Financiera, anuales a 31 de diciembre, con sus respectivas notas, para cada uno de los años históricos del flujo de caja.

- Estado de ganancias y pérdidas o Estados de Resultados, anuales, con sus respectivas notas, para cada uno de los años históricos del flujo de caja.

Los mencionados flujos de caja deberán ser históricos y proyectados de conformidad con los siguientes criterios:

- El histórico del flujo de caja deberá ser para el periodo en el cual se haya aplicado la fórmula tarifaria vigente que se pretende modificar. En los casos en los que el prestador haya entrado en operación en un momento del tiempo posterior al inicio de la vigencia de la fórmula tarifaria, el histórico del flujo de caja se deberá considerar desde el año de entrada en operación.

- Las proyecciones anuales del flujo de caja se harán como mínimo para el tiempo restante de vigencia de la fórmula tarifaria que se pretende modificar.

- Cuando al momento de presentar la solicitud, el tiempo restante de vigencia de la fórmula tarifaria que se pretende modificar sea menor a dos años, la proyección deberá hacerse por un periodo mínimo de dos años.

- Si vencido el periodo de vigencia de aplicación de la fórmula tarifaria, esta continúa rigiendo, la proyección del flujo de caja comprenderá por lo menos los dos años posteriores al año en que se presente la solicitud.

- Las cifras utilizadas deberán ser expresadas a precios corrientes y las proyecciones de ingresos deberán considerar las actualizaciones por índices de precios del consumidor (IPC) según proyecciones del Banco de la República. Las proyecciones de los costos y gastos se realizarán de acuerdo con las consideraciones de cada prestador para lo cual deberá adjuntar los soportes y supuestos empleados.

Cuando la solicitud se realice con fundamento en la causal de caso fortuito o fuerza mayor que comprometa en forma grave la capacidad financiera de la persona prestadora para continuar prestando el servicio, no será necesario presentar este análisis comparativo, sin perjuicio de que el prestador deba adjuntar los soportes que sustenten la causal invocada.

Los modelos de cálculo que se adjunten como parte de los estudios a los que se refiere el presente numeral, deberán presentarse en archivos que permitan la edición y verificación de trazabilidad de los cálculos.

3. Anexar el acto por medio del cual la entidad tarifaria local aprobó las tarifas, aplicando la metodología tarifaria vigente, para el (las) área(s) de prestación del servicio, el cual debe estar reportado en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al momento de la presentación de la solicitud.

4. En los casos en los que la solicitud se realice por parte de una persona prestadora, la misma deberá ser presentada por parte de la entidad tarifaria local o por el representante legal de esta. Si el representante legal está limitado estatutariamente para ejercer la representación de la persona jurídica, se deberá adjuntar la respectiva autorización para adelantar el trámite.

b) Requisitos para la modificación de la fórmula tarifaria para prestadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017 o la que la modifique, adicione o sustituya.

1. Identificar en la solicitud la causal invocada para modificar la fórmula tarifaria y el(los) criterio(s) tarifario(s) cuyo cumplimiento no se estaría garantizando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2.1.4. de la presente resolución, precisando las razones, las condiciones particulares y los soportes en los que se fundamenta.

2. Presentar los estudios suficientes que sustenten la modificación de la fórmula tarifaria o la nueva fórmula tarifaria propuesta por el solicitante, de conformidad con lo establecido en el numeral 124.2 del artículo 124 de la Ley 142 de 1994, los cuales deberán contener, adicionalmente, lo siguiente:

i) El estudio de costos y tarifas vigente reportado en el SUI, con anterioridad a la presentación de la solicitud, así como un análisis del impacto tarifario de la modificación solicitada.

ii) En los casos en que el prestador en la solicitud de modificación de fórmula tarifaria tenga como una de sus razones la afectación o potencial afectación del criterio de suficiencia financiera, los referidos estudios deberán incluir un análisis comparativo entre el flujo de caja con la estructura tarifaria actual y el flujo de caja con la modificación en la fórmula tarifaria solicitada.

Los flujos de caja deberán incluir la explicación detallada de los supuestos utilizados para el caso de las proyecciones y, por lo menos, los siguientes soportes contables, los cuales deben estar acorde con los principios de contabilidad generalmente aceptados - Colgaap o lo definido en las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF, según la norma que le sea aplicable:

- Balances generales o Estados de Situación Financiera, anuales a 31 de diciembre, con sus respectivas notas, para cada uno de los años históricos del flujo de caja.

- Estado de ganancias y pérdidas o Estados de Resultados, anuales, con sus respectivas notas, para cada uno de los años históricos del flujo de caja.

Los mencionados flujos de caja deberán ser históricos y proyectados de conformidad con los siguientes criterios:

- El histórico del flujo de caja deberá ser para los dos (2) años anteriores al año en que se presente la solicitud. En los casos en los que el prestador, por entrada en operación, no cuente con la información de los dos (2) años anteriores al año en que presente la solicitud, el histórico del flujo de caja se deberá considerar desde el año de entrada en operación.

- Las proyecciones anuales del flujo de caja se harán como mínimo para el tiempo restante de vigencia de la fórmula tarifaria que se pretende modificar.

- Cuando al momento de presentar la solicitud, el tiempo restante de vigencia de la fórmula tarifaria que se pretende modificar sea menor a dos años, la proyección deberá hacerse por un periodo mínimo de dos años.

- Si vencido el periodo de vigencia de aplicación de la fórmula tarifaria, esta continúa rigiendo, la proyección del flujo de caja comprenderá por lo menos los dos años posteriores al año en que se presente la solicitud.

- Las cifras utilizadas deberán ser expresadas a precios corrientes y las proyecciones de ingresos deberán considerar las actualizaciones por índices de precios del consumidor (IPC) según proyecciones del Banco de la República. Las proyecciones de los costos y gastos se realizarán de acuerdo con las consideraciones de cada prestador para lo cual deberá adjuntar los soportes y supuestos empleados.

Se exceptúa el cumplimiento de este requisito: 1) A las personas prestadoras pertenecientes al segundo segmento, y 2) Cuando la solicitud se realice con fundamento en la causal de caso fortuito o fuerza mayor que comprometa en forma grave la capacidad financiera de la persona prestadora para continuar prestando el servicio, sin perjuicio de que el prestador deba adjuntar los soportes que sustenten la causal invocada.

Los modelos de cálculo que se adjunten como parte de los estudios a los que se refiere el presente numeral, deberán presentarse en archivos que permitan la edición y verificación de trazabilidad de los cálculos.

3. Anexar el acto por medio del cual la entidad tarifaria local aprobó las tarifas, aplicando la metodología tarifaria vigente, para el área de prestación, el cual debe estar reportado en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), al momento de la presentación de la solicitud.

4. En los casos en que la solicitud se realice por parte de una entidad prestadora la misma deberá ser presentada por parte de la entidad tarifaria local o por el representante legal de esta. Si el representante legal está limitado estatutariamente para ejercer la representación de la persona jurídica, se deberá adjuntar la respectiva autorización para adelantar el trámite.

Sección 5.2.3.

Modificación de la fórmula tarifaria del servicio público de aseo

Artículo 5.2.3.1. Contenido de la solicitud para la modificación de la fórmula tarifaria del servicio público de aseo. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, las solicitudes de modificación de la fórmula tarifaria del servicio público de aseo para cada área de prestación del servicio, deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:

1. Identificar en la solicitud la causal invocada para modificar la fórmula tarifaria y el(los) criterio(s) tarifario(s) cuyo cumplimiento no se estaría garantizando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2.1.4. precisando las razones, las condiciones particulares y los soportes en los que se fundamenta.

2. Presentar los estudios suficientes que sustenten la modificación de la fórmula tarifaria o la nueva fórmula tarifaria propuesta por el solicitante, de conformidad con lo establecido en el numeral 124.2 del artículo 124 de la Ley 142 de 1994, los cuales deberán contener, adicionalmente, lo siguiente:

i) El estudio de costos y tarifas vigente reportado en el SUI, con anterioridad a la presentación de la solicitud, así como el estudio de costos y tarifas resultante de la modificación solicitada.

Lo anterior, con excepción de los prestadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 853 de 2018 o la que la modifique, adicione o sustituya, quienes deberán presentar el estudio de costos y tarifas vigente reportado en el SUI, con anterioridad a la presentación de la solicitud, y un análisis del impacto tarifario de la modificación solicitada.

ii) En los casos en que el prestador en la solicitud de modificación de fórmula tarifaria tenga como una de sus razones la afectación o potencial afectación del criterio de suficiencia financiera, los referidos estudios además deberán incluir:

a) Un análisis comparativo entre los costos y gastos reales de la prestación de la actividad objeto de la solicitud de modificación, con respecto a los ingresos provenientes de la aplicación de la fórmula tarifaria correspondiente y de conformidad con el siguiente formato

Para el efecto, se deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

- Para los prestadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015 o la que la modifique, adicione o sustituya, el análisis histórico deberá ser para el periodo en el cual se haya aplicado la fórmula tarifaria vigente de la actividad objeto de la solicitud de modificación. En los casos en los que el prestador haya entrado en operación en un momento del tiempo posterior al inicio de la vigencia de la fórmula tarifaria, el histórico se deberá considerar desde el año de entrada en operación.

- Para los prestadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 853 de 2018 o la que la modifique, adicione o sustituya, el análisis histórico deberá ser para el periodo en el cual se haya aplicado el régimen tarifario vigente de la actividad objeto de la solicitud de modificación. En los casos en los que el prestador haya entrado en operación en un momento del tiempo posterior al inicio de la vigencia del régimen tarifario, el histórico se deberá considerar desde el año de entrada en operación.

- Las proyecciones anuales se harán como mínimo para el tiempo restante de vigencia de la fórmula tarifaria o régimen tarifario, según corresponda, de la actividad objeto de la solicitud de modificación.

- Cuando al momento de presentar la solicitud, el tiempo restante de vigencia de la fórmula tarifaria o régimen tarifario, según corresponda, que se pretende modificar, sea menor a dos años, la proyección deberá hacerse por un periodo mínimo de dos años.

- Si vencido el periodo de vigencia de aplicación de la fórmula tarifaria o régimen tarifario, según corresponda, esta(e) continúa rigiendo, la proyección comprenderá por lo menos los dos años posteriores al año en que se presente la solicitud.

- Las cifras utilizadas deberán ser expresadas a precios corrientes y las proyecciones de ingresos deberán considerar las actualizaciones por índices de precios del consumidor (IPC) según proyecciones del Banco de la República. Las proyecciones de los costos y gastos se realizarán de acuerdo con las consideraciones de cada prestador para lo cual deberá adjuntar los soportes y supuestos empleados.

b) Cuando las actividades objeto de la solicitud de modificación correspondan a tratamiento o disposición final y tratamiento de lixiviados, y estas se presten de forma separada de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, el análisis comparativo al que hace referencia el literal anterior deberá considerar el flujo de caja con la estructura tarifaria actual y el flujo de caja con la modificación de la fórmula tarifaria solicitada. Los flujos de caja deberán incluir la explicación detallada de los supuestos utilizados para el caso de las proyecciones y por lo menos con los siguientes soportes contables, los cuales deben estar acorde con los principios de contabilidad generalmente aceptados - Colgaap o lo definido en las Normas Internaciones de Información Financiera (NIIF), según la norma que le sea aplicable:

- Balances Generales o Estados de Situación Financiera, anuales a 31 de diciembre, con sus respectivas notas, para cada uno de los años históricos del flujo de caja.

- Estado de ganancias y pérdidas o Estado de Resultados, anuales, con sus respectivas notas, para cada uno de los años históricos del flujo de caja.

Los mencionados flujos de caja deberán ser históricos y proyectados de conformidad con los siguientes criterios:

- Para los prestadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015 o la que la modifique, adicione o sustituya el histórico del flujo de caja deberá ser para el periodo en el cual se haya aplicado la fórmula tarifaria vigente de la actividad objeto de la solicitud de modificación. En los casos en los que el prestador haya entrado en operación en un momento del tiempo posterior al inicio de la vigencia de la fórmula tarifaria, el histórico del flujo de caja se deberá considerar desde el año de entrada en operación.

- Para los prestadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 853 de 2018 o la que la modifique, adicione o sustituya el histórico del flujo de caja deberá ser para el periodo en el cual se haya aplicado el régimen tarifario vigente de la actividad objeto de la solicitud de modificación. En los casos en los que el prestador haya entrado en operación en un momento del tiempo posterior al inicio de la vigencia del régimen tarifario, el histórico del flujo de caja se deberá considerar desde el año de entrada en operación.

- Las proyecciones anuales del flujo de caja se harán como mínimo para el tiempo restante de vigencia de la fórmula tarifaria o régimen tarifario, según corresponda, de la actividad objeto de la solicitud de modificación.

- Cuando al momento de presentar la solicitud, el tiempo restante de vigencia de la fórmula tarifaria o régimen tarifario, según corresponda, que se pretende modificar, sea menor a dos años, la proyección del flujo de caja deberá hacerse por un periodo mínimo de dos años.

- Si vencido el periodo de vigencia de aplicación de la fórmula tarifaria o régimen tarifario, según corresponda, esta(e) continúa rigiendo, la proyección del flujo de caja comprenderá por lo menos los dos años posteriores al año en que se presente la solicitud.

- Las cifras utilizadas deberán ser expresadas a precios corrientes y las proyecciones de ingresos deberán considerar las actualizaciones por índices de precios del consumidor (IPC) según proyecciones del Banco de la República. Las proyecciones de los costos y gastos se realizarán de acuerdo con las consideraciones de cada prestador para lo cual deberá adjuntar los soportes y supuestos empleados.

Cuando la solicitud se realice con fundamento en la causal de caso fortuito o fuerza mayor que comprometa en forma grave la capacidad financiera de la persona prestadora para continuar prestando el servicio y/o la actividad objeto de modificación, no será necesario presentar este análisis comparativo, sin perjuicio de que el prestador deba adjuntar los soportes que sustenten la causal invocada.

Los modelos de cálculo que se adjunten como parte de los estudios a los que se refiere el presente numeral, deberán presentarse en archivos que permitan la edición y verificación de trazabilidad de los cálculos.

3. Para la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables o las actividades que están bajo la responsabilidad de la persona prestadora de residuos no aprovechables, de acuerdo con lo definido en el Decreto 1077 de 2015, anexar el acto por el cual la entidad tarifaria local aprobó las tarifas, aplicando la metodología tarifaria vigente, el cual debe estar reportado en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al momento de la presentación de la solicitud.

Para las actividades que sean prestadas por una persona diferente a la de recolección y transporte de residuos no aprovechables, el acto por el cual la junta directiva o el representante legal aprobó los costos adoptados para estas actividades.

4. En los casos en que la solicitud se realice para la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables o las actividades que están bajo responsabilidad de la persona prestadora de residuos no aprovechables, de acuerdo con lo definido en el Decreto 1077 de 2015, la solicitud deberá ser presentada por parte de la entidad tarifaria local o por el representante legal. Si el representante legal está limitado estatutariamente para ejercer la representación de la persona jurídica, se deberá adjuntar la respectiva autorización para adelantar el trámite.

Para las actividades que sean prestadas por una persona diferente a la de recolección y transporte de residuos no aprovechables, la solicitud deberá ser presentada por la junta directiva o por el representante legal de la persona prestadora que realice la actividad objeto de modificación.

Sección 5.2.4.

Disposiciones comunes para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y el servicio público de aseo

Artículo 5.2.4.1. Trámite de la solicitud. Se dará inicio a una actuación administrativa, en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en esta aplicará el procedimiento administrativo general de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá solicitar información adicional a la contenida en los artículos 5.2.2.1. y 5.2.1.3. para cada caso particular.

Artículo 5.2.4.2. Decisión sobre la solicitud de modificación de la fórmula tarifaria. Cumplidas las condiciones de verificación definidas en el artículo 5.2.1.4, a partir del análisis integral de todos los documentos aportados en cumplimiento de los requisitos definidos en las secciones 5.2.2 y 5.2.3 de la presente resolución, según corresponda, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico adoptará la decisión sobre la solicitud de modificación de fórmula tarifaria, mediante acto administrativo en los términos del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual deberá ser informada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia.

Artículo 5.2.4.3. Vigencia de las modificaciones de la fórmula tarifaria. La Comisión determinará la vigencia de la modificación de la fórmula tarifaria solicitada por el prestador, en cada caso particular, independientemente de la causal invocada.

Artículo 5.2.4.4. Transitorio. Régimen aplicable a solicitudes en curso. En las actuaciones administrativas que, a la entrada en vigencia de la presente resolución, se encuentren en curso al interior de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se exigirán los requisitos previstos en la Resolución CRA 271 de 2003, modificada por la Resolución CRA 820 de 2017.

TÍTULO III.

DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LAS METODOLOGÍAS TARIFARIAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO POR PARTE DE LAS PERSONAS PRESTADORAS.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CRA 825 DE 2017.

ARTÍCULO 5o. MODIFICACIÓN DEL PLAN DE INVERSIONES PARA EXPANSIÓN, REPOSICIÓN Y REHABILITACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, para efectos del cálculo del Costo Medio de Inversión, podrán efectuar cambios en el plan de inversiones para expansión, reposición y rehabilitación en los siguientes casos:

1. Quienes hayan optado por la Alternativa 1 definida en el artículo 20 de la Resolución CRA 825 de 2017, adicionado por el artículo 5o de la Resolución CRA 844 de 2018, podrán realizar cambios en el plan de obras proyectado -  sin modificar el valor presente del plan de inversiones del estudio tarifario.

2. Quienes hayan optado por la Alternativa 2 definida en el artículo 20 de la Resolución CRA 825 de 2017, adicionado por el artículo 5o de la Resolución CRA 844 de 2018, podrán realizar cambios en las inversiones incluidas en el plan de inversiones anualizado - , sin modificar la sumatoria del plan proyectado.

3. Quienes hayan aplicado lo dispuesto en el artículo 29 de la Resolución CRA 825 de 2017, corregido por el artículo 1o de la Resolución CRA 834 de 2018 y modificado y adicionado por el artículo 10 de la Resolución CRA 844 de 2018, podrán realizar cambios en el plan de obras proyectado para el periodo de cinco (5) años, sin modificar el valor total de las inversiones estimadas en el .

4. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado podrán modificar el valor de las inversiones (, según corresponda) cuando se requiera, por efecto de la adopción y/o modificación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos al que hace referencia el artículo 1o de la Resolución 1433 de 2004 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o aquella que la modifique, sustituya o derogue.

ARTÍCULO 6o. ENTRADA DE UN NUEVO PRESTADOR O SUSTITUCIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.1.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para efectos de elaborar un nuevo estudio de costos, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 7o de la Resolución CRA 825 de 2017, las personas prestadoras del primer segmento, deberán aplicar lo establecido en el parágrafo 2 del artículo ibidem, modificado por el artículo 1o de la Resolución CRA 844 de 2018.

ARTÍCULO 7o. INCORPORACIÓN DEL COSTO POR TASAS AMBIENTALES. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.1.2.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán incorporar el Costo Medio Generado por Tasas Ambientales (CMT) al que hace referencia el TÍTULO V de la Resolución CRA 825 de 2017, por el inicio de la aplicación del cobro de las tasas ambientales por parte de la autoridad ambiental competente.

CAPÍTULO II.

DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CRA 688 DE 2014.

ARTÍCULO 8o. ENTRADA DE UN NUEVO PRESTADOR O SUSTITUCIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.2.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para efectos de elaborar los estudios de costos, a los que se refieren los parágrafos 2 y 3 del artículo 5o de la Resolución CRA 688 de 2014, modificado por el artículo 4o de la Resolución CRA 735 de 2015, las personas prestadoras podrán definir un año base diferente al 2014, el cual considerará para elaborar el estudio de costos con información estimada y los soportes que considere pertinentes. Una vez cumpla un año fiscal de operación deberá recalcular los costos económicos de referencia y aplicarlos. En estos casos, las metas y gradualidad definidas en el artículo 9o de la Resolución CRA 688 de 2014 deberán considerarse para cada año tarifario posterior a la entrada en operación.

ARTÍCULO 9o. MODIFICACIÓN DEL POIR POR EFECTO DE MODIFICACIONES EN LAS NORMAS URBANÍSTICAS. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el parágrafo 5 del artículo 7o de la Resolución CRA 688 de 2014, adicionado por el artículo 6o de la Resolución CRA 735 de 2015, el cual quedará así:

“Parágrafo 5. En el caso en el que se genere una variación menor o igual al 10% del valor presente del POIR del APS definido para el cálculo de las tarifas, como efecto de una modificación en las normas urbanísticas o de lo establecido en el Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o derogue, este podrá ser ajustado por la persona prestadora. Para tal efecto, deberá cumplir con las disposiciones contenidas en la sección 5.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue, para el reporte de las variaciones tarifarias, y así mismo deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes que hayan generado tal variación.”.

ARTÍCULO 10. MODIFICACIÓN DE LOS COSTOS OPERATIVOS PARTICULARES POR ENTRADA EN OPERACIÓN DE UN NUEVO ACTIVO. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el parágrafo 3 del artículo 35 de la Resolución CRA 688 de 2014, el cual quedará así:

“Parágrafo 3. Cuando un nuevo activo genere costos operativos particulares no incluidos en el cálculo de las tarifas, la inclusión de dichos costos, se efectuará de conformidad con los artículos 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la presente resolución, para lo cual se podrá realizar una proyección de dichos costos, en los casos en que no se cuente con información histórica, sin modificar la información de las variables asociadas a la demanda, incluidas en el estudio de costos del prestador.

Cuando se trate de la entrada en operación de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR), para la inclusión de los costos operativos particulares deberá contar con la certificación de la Autoridad Ambiental correspondiente, respecto del caudal a tratar o el nivel de eficiencia de remoción de carga contaminante en cualquiera de sus componentes.

Estos costos podrán ser incluidos en el Costo Medio de Operación a partir del momento en que el activo entre en operación, para lo cual se deberán deflactar a precios del año base, e indexar a pesos del mes de aplicación del costo de referencia ajustado. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique, adicione o derogue en relación con el reporte de las variaciones tarifarias. Adicionalmente, la persona prestadora deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes de cálculo”.

ARTÍCULO 11. MODIFICACIÓN DE LOS COSTOS OPERATIVOS PARTICULARES DE ENERGÍA ELÉCTRICA E INSUMOS QUÍMICOS EN ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO POR VARIACIONES EN SUS COSTOS. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el parágrafo 4 del artículo 35 de la Resolución CRA 688 de 2014, el cual quedará así:

“Parágrafo 4. Cada vez que, en un periodo de doce (12) meses continuos, correspondiente al año tarifario i, se acumule un aumento o disminución de mínimo el 5% en pesos constantes en alguno de los costos operativos unitarios particulares de energía eléctrica y/o insumos químicos, estos deberán ser ajustados por la persona prestadora.

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique, adicione o derogue en relación con el reporte de las variaciones tarifarias. Adicionalmente, la persona prestadora deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes que generaron tales variaciones.”.

ARTÍCULO 12. MODIFICACIONES POR CONTRATOS DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE O DE INTERCONEXIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.2.3.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que sean beneficiarias en los contratos de suministro de agua potable y/o interconexión de acueducto y alcantarillado, deberán ajustar el Costo_CSAPIi,ac,al definido en los artículos 35 y 44 de la Resolución CRA 688 de 2014, el Costo_CSAPIac definido en el artículo 54 de la Resolución CRA 688 de 2014, modificado por el artículo 20 de la Resolución CRA 735 de 2015 y el Costo_CSAPIal definido en el artículo 55 de la Resolución CRA 688 de 2014, modificado por el artículo 21 de la Resolución CRA 735 de 2015, como consecuencia de la suscripción de un nuevo contrato de suministro de agua potable o de interconexión o por la modificación del precio pactado en un contrato en ejecución.

ARTÍCULO 13. MODIFICACIÓN DEL COSTO DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el parágrafo 4 del artículo 41 de la Resolución CRA 688 de 2014, el cual quedará así:

“Parágrafo 4. Cada vez que, en un periodo de doce (12) meses continuos correspondiente al año tarifario i, se acumule un aumento o disminución de mínimo 5%, en pesos constantes, en el Costo de Tratamiento de Aguas Residuales (CTR), este deberá ser ajustado por la persona prestadora.

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique, adicione o derogue en relación con el reporte de las variaciones tarifarias. Adicionalmente, la persona prestadora deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes que generaron tales variaciones.”.

ARTÍCULO 14. DESCUENTO EN EL CMI DE LOS APORTES BAJO CONDICIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.2.3.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán modificar el Costo Medio de Inversión (CMI) cuando se descuenten los aportes de que trata el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, que fueron incluidos en el cálculo de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 688 de 2014, según lo establecido en el artículo 47 de la resolución ibidem.

PARÁGRAFO. El ajuste al valor del CMI por los aportes bajo condición se establece sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la inadecuada aplicación de la metodología tarifaria.

ARTÍCULO 15. PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.1.2.3.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado podrán modificar el Costo Medio de Inversión en caso de adopción y/o modificación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos al que hace referencia el artículo 1o de la Resolución 1433 de 2004 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o aquella que la modifique, sustituya o derogue.

ARTÍCULO 16. MODIFICACIÓN DEL COSTO MEDIO GENERADO POR TASAS AMBIENTALES PARA ACUEDUCTO. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 54 de la Resolución CRA 688 de 2014, el cual quedará así:

“Parágrafo 2. Las personas prestadoras deberán modificar el Costo Medio Generado por Tasas Ambientales para Acueducto, en cuanto ello se refiera al inicio de aplicación del cobro de la tasa ambiental o variaciones en los valores de las tasas por utilización de agua, por parte de la autoridad ambiental. Sin embargo, para efectos de lo anterior se deberán cumplir las disposiciones contenidas en la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique, sustituya o derogue, para el reporte de las variaciones tarifarias, y adicionalmente, remitir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, copia de los actos administrativos en los que se evidencie dicha modificación.”.

ARTÍCULO 17. MODIFICACIÓN DEL COSTO MEDIO GENERADO POR TASAS AMBIENTALES PARA ALCANTARILLADO. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 55 de la Resolución CRA 688 de 2014, el cual quedará así:

“Parágrafo 2. Las personas prestadoras deberán modificar el Costo Medio Generado por Tasas Ambientales para Alcantarillado, en cuanto ello se refiera al inicio de aplicación del cobro de la tasa ambiental o variaciones en los valores de las tarifas mínimas o de la carga contaminante de los parámetros, por parte de la autoridad ambiental. No obstante, para efectos de lo anterior se deberá cumplir con las disposiciones contenidas en la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione o derogue, para el reporte de las variaciones tarifarias, y remitir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios copia de los actos administrativos en los que se evidencie dicha modificación.”.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CRA 853 DE 2018.

ARTÍCULO 18. FACTURACIÓN CONJUNTA CON EL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO O DE ENERGÍA. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.3.5.8.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán modificar el Costo de Comercialización por Suscriptor (CCS), en el caso que determinen la necesidad de cambiar el servicio público con el que se tiene establecido el convenio de facturación conjunta. En todo caso, el nuevo Costo de Comercialización por Suscriptor, únicamente deberá ser aplicado una vez se haya establecido el convenio de facturación conjunta con la persona prestadora del servicio seleccionado y deberá cumplir, según corresponda, con lo establecido en los artículos 15, 40, 65, 88, 109 y 134 de la Resolución CRA 853 de 2018, o la que la modifique, adicione o sustituya, dependiendo del segmento o esquema de prestación al cual pertenezca la persona prestadora.

ARTÍCULO 19. AJUSTE O ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS (PGIRS). <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.3.5.8.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán modificar la longitud de vías y áreas públicas barridas por la persona prestadora j, en su APS , los árboles a intervenir (unidades), las áreas verdes objeto de corte (m2), las áreas públicas objeto de lavado (m2), las playas objeto de limpieza (km) y las cestas a instalar (unidades), por cambios en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 17; parágrafo 3 del artículo 42; parágrafos 2 y 4 del artículo 67; parágrafo 2 del artículo 90; parágrafo 3 del artículo 111; parágrafo 1 del artículo 136 y parágrafo 1 del artículo 142 de la Resolución CRA 853 de 2018, o la que la modifique, adicione o sustituya, dependiendo del segmento o esquema de prestación al cual pertenezca la persona prestadora.

ARTÍCULO 20. VARIACIÓN DE LAS CONDICIONES DE DISPOSICIÓN FINAL. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.3.5.8.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán modificar el Costo de Recolección y Transporte (CRT) y el Costo de Disposición Final (CDFTDd), cuando por condiciones de vida útil u orden de la autoridad competente, la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte se vea obligada a seleccionar un nuevo relleno sanitario para la disposición final de los residuos no aprovechables provenientes de la APS que atienda.

PARÁGRAFO 1o. Las personas prestadoras de Disposición Final deberán modificar el Costo Generado por la Tasa Ambiental para el vertimiento del tratamiento de lixiviados (CMTLXd), cuando la autoridad ambiental competente inicie la aplicación del cobro de la tasa, determine variaciones en la tarifa mínima o modifique las concentraciones para el cálculo de la carga contaminante requerida para la estimación del Costo de Tratamiento de Lixiviados (CTLd), según lo definido en los artículos 24, 49, 72, 117 y 151 de la Resolución CRA 853 de 2018, o la que la modifique, adicione o sustituya, dependiendo del segmento o esquema de prestación al cual pertenezca la persona prestadora.

PARÁGRAFO 2o. Las personas prestadoras de Disposición Final deberán modificar el Costo de Tratamiento de Lixiviados (CTLd), cuando la Autoridad Ambiental competente modifique los criterios de calidad para vertimientos definidos en la licencia ambiental del relleno sanitario o modifique dichos objetivos en la normatividad vigente, y esto conlleve a un cambio de escenario, según lo establecido en el artículo 24, 49, 72, 117, 151 de la Resolución CRA 853 de 2018, o la que la modifique, adicione o sustituya, dependiendo del segmento o esquema de prestación al cual pertenezca la persona prestadora.

ARTÍCULO 21. VARIACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRATAMIENTO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.3.5.8.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán modificar el Costo de Recolección y Transporte (CRT) y el Costo de Tratamiento (CT), cuando por condiciones de vida útil o disposiciones de la autoridad competente, la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte se vea obligada a seleccionar un nuevo sitio de tratamiento donde se realice esta actividad.

ARTÍCULO 22. MODIFICACIÓN DE COSTOS DE PEAJES PARA EL CÁLCULO DE CRT. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.3.5.8.5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán modificar el Costo de Recolección y Transporte (CRT), cuando se presente modificación en el número o costo de los peajes de conformidad con los artículos 21, 46, 69, 94 y 146 de la Resolución CRA 853 de 2018, o la que la modifique, adicione o sustituya, dependiendo del segmento o esquema de prestación al cual pertenezca la persona prestadora.

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CRA 720 DE 2015.

ARTÍCULO 23. FACTURACIÓN CONJUNTA CON EL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO O DE ENERGÍA. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.3.2.6.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán modificar el Costo de Comercialización por Suscriptor (CCS), en el caso que, por criterios de costo/beneficio determinen la necesidad de cambiar el servicio público con el que se tiene establecido el convenio facturación conjunta, ya sea este el servicio público de acueducto o el servicio público de energía. En todo caso, el nuevo Costo de Comercialización por Suscriptor, únicamente deberá ser aplicado una vez se haya establecido el convenio de facturación conjunta con la persona prestadora del servicio seleccionado y deberá cumplir con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CRA 720 de 2015, o la que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 24. AJUSTE O ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS (PGIRS). <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.3.2.6.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán modificar la longitud de vías y áreas barridas por la persona prestadora j, en su APS , los metros cuadrados totales de césped cortados por la persona prestadora j , los metros cuadrados totales de áreas públicas lavadas por la persona prestadora j, , los kilómetros totales de playas costeras limpiados por la persona prestadora j , las cestas objeto de instalación , y las cestas objeto de mantenimiento , por cambios del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).

ARTÍCULO 25. VARIACIÓN DE LAS CONDICIONES DE DISPOSICIÓN FINAL. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.3.2.6.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán modificar el Costo de Recolección y Transporte (CRT) y el Costo de Disposición Final (CDF), cuando por condiciones de vida útil u orden de autoridad competente, la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte se vea obligada a seleccionar un nuevo relleno sanitario para la disposición final de los residuos no aprovechables provenientes de la APS que atienda.

ARTÍCULO 26. TASAS AMBIENTALES EN EL TRATAMIENTO DE LIXIVIADOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.3.2.6.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán modificar el Costo Generado por la Tasa Ambiental para el vertimiento del tratamiento de lixiviados (CMTLX), cuando la autoridad ambiental competente inicie la aplicación del cobro de la tasa, determine variaciones en la tarifa mínima o modifique las concentraciones para el cálculo de la carga contaminante requerida para la estimación del Costo de Tratamiento de Lixiviados según lo definido en el artículo 32 de la Resolución CRA 720 de 2015.

ARTÍCULO 27. MODIFICACIÓN DEL ESCENARIO DE TRATAMIENTO DE LIXIVIADOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.3.2.6.5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán modificar el Costo de Tratamiento de Lixiviados (CTL), cuando la Autoridad Ambiental competente modifique los criterios de calidad para vertimientos definidos en la licencia ambiental del relleno sanitario o modifique dichos objetivos en la normatividad vigente, y esto conlleve a un cambio de escenario, según lo establecido en el artículo 32 de la Resolución CRA 720 de 2015 y una vez el nuevo escenario esté aprobado y se encuentre en operación.

CAPÍTULO V.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 28. MODIFICACIONES POR VARIACIONES SUSTANCIALES EN LA DEMANDA POR EFECTO DE SUSCRIBIR UN CONTRATO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE O DE INTERCONEXIÓN O POR SALIDA DE UN BENEFICIARIO. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el artículo 16 de la Resolución CRA 759 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 16. Modificaciones por variaciones sustanciales en la demanda. Cuando por efecto de suscribir un contrato de suministro de agua potable o de interconexión, por entrada o salida de un beneficiario, que no estaba contemplado en el estudio de costos del proveedor, se presenten variaciones mayores al 5% en su proyección de demanda, atendiendo tal situación, este deberá reducir o aumentar dicha proyección según corresponda en el porcentaje resultante. No obstante, deberá cumplir con el trámite de información contemplado en el Título V, Capítulo 1, Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001.

Para los contratos de suministro de agua potable, las variaciones en la demanda se determinarán para el primer año completo del nuevo contrato, calculando la relación entre el volumen proyectado de los contratos de suministro de agua potable no contemplados en los estudios de costos y la demanda estimada en el estudio de costos vigente para el año de cálculo, de acuerdo con la siguiente expresión:

 Volumen entregado por los contratos de suministro de agua potable nuevos (no contemplados en los estudios de costos) para el año i.

 Volumen entregado por los contratos de suministro de agua potable contemplados en los estudios de costos para el año i.

 Índice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i.

 Número de suscriptores promedio por facturar en el año i.

 Año de inicio del nuevo contrato.

Para el caso de contratos de interconexión, tanto para el servicio público domiciliario de acueducto, como para el servicio público domiciliario de alcantarillado, las variaciones se determinarán de la misma forma, considerando los volúmenes entregados por tipo de contrato de interconexión.

ARTÍCULO 29. MODIFICACIONES CON OCASIÓN DE LA ENTREGA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO A UN TERCERO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.8.7.2.5.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán elaborar un nuevo estudio de costos en aplicación de la metodología tarifaria vigente en aquellos eventos en los que la prestación del servicio le haya sido entregada a un tercero, debido a una orden dada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en los términos del numeral 73.15 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y como consecuencia de ello, las tarifas requieran modificación.

ARTÍCULO 30. MODIFICACIÓN DE LA PROYECCIÓN DE LA DEMANDA CON OCASIÓN DE LA OPCIÓN DE MEDICIÓN DE VERTIMIENTOS. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el artículo 13 de la Resolución CRA 800 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 13. Modificaciones por efecto de variaciones en la demanda. Cuando se presenten variaciones en la proyección de la demanda del servicio público domiciliario de alcantarillado por la aplicación de la opción de medición de vertimientos, las personas prestadoras podrán modificar la proyección de la demanda. No obstante, se deberá informar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) sobre la modificación y remitir a esta última entidad los documentos relacionados en el parágrafo 2 del presente artículo.

Las modificaciones en la proyección de la demanda por efecto de la aplicación de la opción de medición de vertimientos, se podrán realizar una vez cumplido cada año tarifario, determinando la variación porcentual del Índice de Consumo de Agua Facturada por Suscriptor de alcantarillado en el año i - ICUFi,al, proyectado en el estudio de costos, en el cual se presentó la variación.

PARÁGRAFO 1o. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado que no estén dentro del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014 podrán aplicar el presente artículo cuando la proyección de la demanda tenga una variación.

PARÁGRAFO 2o. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado deberán remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), los siguientes documentos que soporten las modificaciones de la proyección de la demanda: 1. Identificar el número de suscriptores y/o usuarios que se acogieron a la opción de medición de vertimientos; 2. Las correspondientes facturas donde se evidencie la facturación del servicio público domiciliario de alcantarillado con la opción de medición vertimientos; y, 3. Un informe en el que se presente el cálculo de la variación de la demanda por la aplicación de la opción de medición de vertimientos.

PARÁGRAFO 3o. Con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente artículo, será necesario aplicar las previsiones de la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique, adicione, aclare o sustituya.”.

ARTÍCULO 31. APLICACIÓN E INFORMACIÓN DE VARIACIONES TARIFARIAS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.8.6.7 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente resolución, las personas prestadoras deberán aplicar las previsiones de las secciones 5.1.1 y 5.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue, según el servicio del que se trate.

ARTÍCULO 32. REMISIÓN DE INFORMACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.8.7.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo deberán remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los documentos que soporten o justifiquen la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 5 a 30 del presente acto administrativo, para cada caso respectivamente.

Se deberán remitir los documentos indicativos relacionados en el Anexo I de la presente resolución, sin perjuicio de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico soliciten información adicional en ejercicio de sus funciones.

TÍTULO IV.

VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.

ARTÍCULO 33. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las definiciones de “Grave Error de cálculo en los costos económicos de referencia” y “Grave Error de cálculo en la fórmula tarifaria” establecidas en artículo 1.2.1.1. del Título 1 del Capítulo 1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1o de la Resolución CRA 271 de 2003, así como las Resoluciones CRA 783 de 2016 y CRA 810 de 2017.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2018.

El Presidente,

José Luis Acero Vergel.

El Director Ejecutivo,

Germán Eduardo Osorio Cifuentes.

ANEXO I.

DOCUMENTOS INDICATIVOS QUE SOPORTAN LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 5 AL 30 DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

<Anexo integrado y unificado en el artículo 6.1.5.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015>

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