CONCEPTO 20260300017081 DE 2026
(febrero 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señora
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2025-321-001344-2 del 02 de febrero de 2026.
Respetada señora XXXXXX:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta derecho de petición y presenta una serie de inquietudes respecto del consumo suntuario.
Previo a dar respuesta a sus inquietudes, le indicamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Hecha esta precisión, procedemos a dar respuesta a sus consultas en los siguientes términos:
1. “Indicar qué se entiende por “suntuario” en el contexto de la factura del servicio de acueducto en Colombia, y qué rubros, consumos, condiciones o elementos pueden dar lugar a que un usuario sea catalogado o cobrado como “suntuario”.
2. Informar cuál es la normatividad aplicable (leyes, decretos, resoluciones CRA, circulares u otras disposiciones) que soporta el cobro o tratamiento del “suntuario” en el servicio de acueducto”.
En primera medida se debe aclarar que, las tarifas de los servicios de acueducto y alcantarillado deben sujetarse a los criterios y metodologías dispuestos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en las Resoluciones CRA 688 de 2016 y CRA 825 de 2017, compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021.
Por otra parte, acorde con el Titulo VI de la Ley 142 de 1994, la estructura tarifaria está compuesta por los costos de referencia afectados por los porcentajes de subsidios y contribuciones tal como se muestra en la siguiente tabla:
| ESTRATO/USO | Tratamiento subsidio o contribución | Cargo Fijo | Consumo Básico | Consumo Complementario | Cons. Suntuario |
| Estrato 1 | Subsidio máximo del 70% | CMA*(1-%subsidio) | CMLP*(1-%subsidio) | CMLP | |
| Estrato 2 | Subsidio máximo del 40% | CMA*(1-%subsidio) | CMLP*(1-%subsidio) | ||
| Estrato 3 | Subsidio máximo del 15% | CMA*(1-%subsidio) | CMLP*(1-%subsidio) | ||
| Estrato 4 | Costo de referencia | CMA | CMLP | ||
| Estrato 5 | Aporte solidario | CMA*(1+%aporte solidario) | CMLP*(1+%aporte solidario) | ||
| Estrato 6 | Aporte solidario | CMA*(1+%aporte solidario) | CMLP*(1+%aporte solidario) | ||
| Uso Comercial | Aporte solidario | CMA*(1+%aporte solidario) | CMLP*(1+%aporte solidario) | ||
| Uso Industrial | Aporte solidario | CMA*(1+%aporte solidario) | CMLP*(1+%aporte solidario) | ||
| Uso Oficial | Costo de referencia | CMA | CMLP | ||
CMA: Costo Medio de Administración. Costo de referencia para el cargo fijo, expresado en $/suscriptor/mes
CMLP:Costo Medio de Largo Plazo (Cargo por consumo). Costo de referencia para todos los rangos de consumo, expresado $/m3
Fuente: Desarrollo CRA
Como se observa, la relación entre consumo básico y subsidios es estrecha toda vez que dichos subsidios son aplicables únicamente al consumo básico de los estratos 1, 2 y 3, quedando excluido los consumos superiores como el consumo complementario y el suntuario los cuales serán facturados para estos usuarios con el valor correspondiente al costo de referencia; aclarando que los costos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, y alcantarillado, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores del servicio y una vez establecidos se diferencian por tipo de usuario (estratos) y usos del servicio (sector comercial e industrial), según los ajustes definidos por las políticas locales definidas por el Consejo y la Alcaldía Municipal de cada municipalidad, en relación con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios que corresponda y la estratificación socioeconómica de los inmuebles desarrollada por la administración municipal, en virtud del artículo 101 de la Ley 142 de 1994.
En las tarifas de los suscriptores pertenecientes al estrato 4 y el sector oficial, no existe variación del precio en el cargo fijo y en cargo por consumo, dado que no son susceptibles de recibir subsidio o de realizar el pago de aporte solidario (conforme al “criterio de solidaridad y redistribución” de que trata el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994), por lo que independiente del consumo pagan las tarifas equivalentes a los “costos de referencia” del servicio.
Así, en los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, se subsidia únicamente hasta el monto de los porcentajes establecidos en la ley, el cargo fijo y el cargo por consumo básico.
Ahora bien, se debe tener en cuenta que, con la finalidad de contribuir al uso eficiente, ahorro del agua y desestimular su uso irracional, el artículo 3 de la Resolución CRA 750 de 2016 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, adoptó los siguientes rangos de consumo:
i. consumo básico
ii. consumo complementario y,
iii. consumo suntuario,
Los cuales son establecidos de acuerdo con el nivel de altura sobre el nivel del mar.
Considerando lo anterior, los rangos de consumo son los siguientes:
1. Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar.
- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 11 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 11 m3 y menor o igual a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.
2. Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar.
- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 13 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 13 m3 y menor o igual a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.
3. Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar.
- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 16 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 16 m3 y menor o igual a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.
Por lo tanto, el consumo suntuario no es una clase de usuario, sino que corresponde a un rango de consumo que se determina a partir del consumo mensual medido en m3 y los rangos definidos por la Resolución CRA 750 de 2016 (básico, complementario y suntuario), los cuales dependen de la altitud promedio del municipio.
En los municipios cuya altitud promedio supera los 2.000 msnm, como es el caso de Tenjo (Cundinamarca), se considera consumo suntuario aquel que excede los 22 m3 mensuales por suscriptor facturado. Cabe precisar que la modificación en la tarifa del cargo por consumo aplica únicamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, quienes reciben subsidios hasta el rango de consumo básico definido en la Resolución CRA 750 de 2016, de acuerdo con la altitud sobre el nivel del mar del municipio o ciudad correspondiente. Los consumos complementarios y suntuarios, en cambio, no son objeto de subsidio y deben ser asumidos en su totalidad por el suscriptor, y su valor corresponde al costo económico de referencia que resulta de la aplicación de la metodología tarifaria, el cual es el mismo valor para el estrato 4.
Ahora bien, la normatividad que soporta el cobro o tratamiento del “consumo suntuario” en el servicio público domiciliario de acueducto se enmarca, en primer lugar, en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 1077 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del sector Vivienda). Asimismo, el artículo 7o de la Ley 373 de 1997 señala que es deber de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico, de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, de acuerdo con sus competencias, establecer consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar respecto de aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado.
En desarrollo de dicho marco, la CRA expidió la Resolución CRA 750 de 2016, cuyas disposiciones fueron compiladas posteriormente en la Resolución CRA 943 de 2021.
Adicionalmente, la CRA ha precisado la interpretación y aplicación de los rangos de consumo (básico, complementario y suntuario) por altitud y el tratamiento del consumo suntuario, entre otros, mediante el Concepto CRA 0115041 de 2024 y el Concepto CRA 20250120120361 de 2025, en el cual también se relacionan y desarrollan los referentes normativos aplicables sobre rangos de consumo y cálculo diferenciado para consumos complementario y suntuario.
3. “Señalar qué excepciones existen para el cobro de “suntuario” en la factura de acueducto, de acuerdo con la normatividad colombiana, indicando de forma clara:
a. Si existen exclusiones por tipo de usuario (residencial, comercial, industrial, oficial, especial).
b. Si existen excepciones relacionadas con estratificación, condiciones socioeconómicas, o decisiones municipales.
c. Si existen excepciones por mínimo vital, condiciones de vulnerabilidad, o limitaciones regulatorias para su cobro.
d. Si existen excepciones para Inquilinatos.”
En relación con este tema, el artículo 2.6.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2014 establece que los rangos de consumo deben ser aplicados por todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, así como de sus actividades complementarias, en todo el territorio nacional, sin excepción. Dichos rangos deben considerar los porcentajes de subsidios y aportes de solidaridad definidos por la entidad tarifaria local. Esto implica que los consumos básicos son objeto del subsidio correspondiente según la estratificación socioeconómica, mientras que los consumos complementarios y suntuarios no lo son. En consecuencia, los suscriptores cuyos consumos se ubiquen en los rangos complementario y/o suntuario estarán sujetos al cobro pleno de estos, sin excepción.
4. “Informar, conforme a la regulación vigente, cómo se debe aplicar el “suntuario” para el municipio de Tenjo (Cundinamarca), precisando:
a- Si el “suntuario” depende de acto administrativo municipal, estratificación o clasificación del uso del inmueble.
b- Si la aplicación corresponde exclusivamente al prestador del servicio (empresa de servicios públicos) bajo parámetros CRA, o si requiere validación de otra entidad.
c-Cuáles son los criterios técnicos que deben observarse para su correcta liquidación y facturación en dicho municipio”.
Para responder su cuarta solicitud, es importante precisar que Tenjo (Cundinamarca) se enmarca en municipios con altitud promedio superior a 2.000 msnm.; por lo tanto, en esta categoría el consumo suntuario corresponde al consumo mensual mayor a 22 m3 por suscriptor facturado, tratándose de usuarios residenciales con medición.
Por otro lado, el consumo suntuario no depende de un acto administrativo municipal para aplicarse, dado que corresponde a un rango de consumo definido en la regulación aplicable. Sin embargo, su correcta aplicación sí exige que el inmueble esté correctamente clasificado por uso (residencial o no residencial) y que se tenga en cuenta la información del usuario que incide en la facturación. La estratificación no define la existencia del rango suntuario; su incidencia se relaciona principalmente con la aplicación de subsidios y contribuciones en los términos previstos por la normativa, lo cual puede afectar el valor final facturado, especialmente en el consumo básico.
La aplicación del rango de consumo suntuario en la facturación corresponde a la persona prestadora del servicio, quien debe liquidar y facturar el consumo conforme a la regulación vigente y a la metodología tarifaria aplicable. Se pone de presente que la correcta aplicación del marco tarifario se encuentra sujeta a las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), y a los mecanismos de reclamación del usuario ante el prestador.
Adicionalmente, para la correcta liquidación y facturación del consumo suntuario en Tenjo, deben observarse, como mínimo, los siguientes criterios técnicos y operativos: (i) que se trate de un usuario residencial cuando se aplique la estructura de rangos básico, complementario y suntuario; (ii) que exista medición y el consumo mensual en m3 corresponda a una lectura válida y correctamente procesada; (iii) que se aplique el rango según la condición de altitud promedio del municipio (para Tenjo, > 2.000 msnm, de modo que el tramo suntuario sea el consumo que exceda 22 m3/mes por suscriptor facturado); (iv) que el prestador discrimine el consumo por rangos y aplique el cargo por consumo conforme a la metodología tarifaria vigente; y (v) que la aplicación de subsidios y contribuciones se realice conforme a las reglas vigentes, evitando trasladar beneficios o recargos a rangos para los cuales no procedan.
5. “Indicar ante qué entidad debe presentar el usuario la reclamación formal cuando considere que el cobro “suntuario” es indebido (por ejemplo: empresa prestadora, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, alcaldía, u otra), y cuál es el procedimiento recomendado”.
En relación con su quinta solicitud, le indicamos que, cuando el usuario considere que el cobro asociado a consumo suntuario es indebido, la reclamación debe presentarse en primer lugar ante la persona prestadora del servicio mediante PQR sobre la factura, por ser quien realiza la medición, liquidación y facturación del consumo. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.
Por su parte, la CRA, en ejercicio de sus competencias, emite regulación y orientaciones de carácter general, pero no tramita ni decide controversias individuales asociadas a la facturación del servicio.
6. “Solicito se me remita (o se me indique el enlace oficial) de los documentos regulatorios vigentes que expliquen el tema, tales como:
a. Resoluciones CRA aplicables.
b. Conceptos oficiales o guías interpretativas.
c. Lineamientos de facturación relacionados con consumos o cargos “suntuarios”.
Ahora bien, con respecto a su sexta solicitud, le informamos que los documentos regulatorios vigentes que abordan el tema en cuestión pueden consultarse en el Gestor Normativo y en el portal de normatividad de la CRA, accediendo mediante el enlace https://normas.cra.gov.co/.En particular, la Resolución CRA 750 de 2016 (que adopta los rangos de consumo básico, complementario y suntuario, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021). Adicionalmente, como documentos oficiales de la CRA para orientar la interpretación y aplicación de dichas disposiciones, se citan el Concepto CRA 0115041 de 2024 y el Concepto CRA 20250120120361 de 2025.
Finalmente, le invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/
Cordial saludo,
HERMES DARÍO CRUZ GÓMEZ
Subdirector de Regulación
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.