DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 20240120115041 DE 2024

(agosto 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Asunto: Radicado CRA 2024-321-007550-2 del 14 de agosto de 2024.

Respetada señora XXXXXX,

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual remite la siguiente solicitud:

“En Cundinamarca cuál es el consumo promedio de agua de un predio que se surte de una asociación de usuarios del acueducto específicamente en el municipio de Choachí - Cundinamarca. (..) Solicito respetuosamente a la CRA que se informe si dichos predios están incurriendo en consumo excesivo de agua. De ser así solicito a la CRA se me informe cuál es el procedimiento ante entidades competentes para evitar dicho despilfarro desmedido. Solicito a la CRA se me informe cuáles son las multas o sanciones para dichos predios.”

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

En primer lugar, se debe tener en cuenta que, con la finalidad de contribuir al uso eficiente, ahorro del agua y desestimular su uso irracional, el artículo 3 de la Resolución CRA 750 de 2016 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, adoptó los siguientes rangos de consumo: i. consumo básico ii. consumo complementario y, iii. consumo suntuario, los cuales son establecidos de acuerdo con el nivel de altura sobre el nivel del mar.

Considerando lo anterior, los rangos de consumo son los siguientes:

1. Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 11 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 11 m3 y menor o igual a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

2. Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 13 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 13 m3 y menor o igual a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.

3. Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 16 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 16 m3 y menor o igual a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.

De acuerdo con su pregunta, Choachí es un municipio en el Departamento de Cundinamarca ubicado a 1,923 metros sobre el nivel del mar. En este sentido, el rango de consumo que le corresponde es el segundo, correspondiente a 13m3 mensuales de consumo básico, más de 13 m3 y menor o igual a 26 m3 mensuales de consumo complementario y más de 26m3 mensuales consumo suntuario.

La resolución en comento es aplicable en todo el territorio nacional, de manera generalizada para pequeños y grandes prestadores del servicio de acueducto y sin limitación temporal. Los rangos mencionados, establecido en esta resolución, deberán ser tenidos en cuenta principalmente para el cálculo de subsidios y contribuciones.

Por otra parte, esta Comisión expidió la Resolución CRA 887 de 2019, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, la cual establece el nivel de consumo de agua potable a partir del cual se aplica la medida regulatoria de desincentivo al consumo excesivo para usuarios residenciales. Según el artículo 2.7.5.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 dicho nivel de consumo excesivo aplica en los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionada por fenómenos naturales y por condiciones de variabilidad climática de carácter regional, asociada a déficits de los niveles de precipitación en el país, de acuerdo con información aportada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), por lo tanto es una medida temporal que depende de la activación de la medida por parte de la Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación.

La medida de desincentivo al consumo excesivo de agua potable aplica para aquellos usuarios residenciales que superen los niveles de consumo excesivo, a saber:

- Para ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel el mar (clima frio): Se tiene un nivel de consumo excesivo de 22 m3 suscriptor/mes.

- Para ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar (clima templado): Se tiene un nivel de consumo excesivo de 26 m3 suscriptor/mes.

- Para ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel el mar (clima cálido): Se tiene un nivel de consumo excesivo de 32 m3 suscriptor/mes.

Teniendo en cuenta lo anterior, el desincentivo al consumo excesivo de agua potable se aplicará únicamente a los consumos que superen estos umbrales y cuando se active la medida por la Dirección ejecutiva de la CRA al cumplirse con la disminución en los niveles de precipitación ocasionada por fenómenos naturales y por condiciones de variabilidad climática según la información reportada por el IDEAM. Esta medida fue activada en enero de 2024 mediante la Resolución UAE CRA 039 de 2024, y su ámbito de aplicación fue modificado por la Resolución UAE CRA 257 de 2024.

Finalmente, es importante recordar, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, por expresas facultades legales previstas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, le corresponde -entre otras funciones- efectuar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que se encuentran sujetos quienes presten tales servicios, en cuanto ello afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados, así como sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

Por lo tanto, los temas de incumplimiento y sanciones a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se encuentran en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

×