CONCEPTO 17461 DE 2014
(junio 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
Asunto: Su comunicación con radicado CRA No 2014-321-002293-2 del 28 de mayo de 2014
Respetado señor Moreno:
Recibimos la comunicación del asunto, en la cual pone en conocimiento de esta Comisión de Regulación, los problemas relacionados con la calidad del agua en el servicio público domiciliario de acueducto, prestado por la empresa AMBORCO SA EPS y en consecuencia expresa: "...acudo a ustedes y auxilio ante esta situación de riesgo alto para la comunidad y que nadie quiere tomar cartas en el asunto, aunque se viene adelantando denuncias ante la Procuraduría por la negligencia de la Administración de Palermo-Huila, Secretaría de Salud Departamental, la SSPD, el Juzgado Tercero Oral de Neiva...".
Al respecto, procedemos a responder su comunicación precisando que en virtud de la información presentada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre los temas consultados.
En primer lugar, nos permitimos informar que las funciones y facultades de esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994(1), y se circunscriben en el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicio públicos. Del mismo modo, dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. En este sentido, esta entidad carece de competencia para tomar acciones sobre la problemática planteada en su solicitud.
No obstante lo anterior, con el fin de brindar orientación sobre la situación planteada, nos permitimos hacer referencia a los siguientes aspectos normativos:
En primer lugar, se debe tener presente que el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de acueducto, como:
"14.22 Servicio público domiciliario de acueducto o servicio domiciliario de agua potable: Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte (...)". (subraya fuera de texto)
De manera que el agua suministrada por los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, debe cumplir con los requerimientos de agua apta para consumo humano señalados en el Decreto 1575 de 2007 "Por el cual se establece el sistema para la protección y control de la calidad para el consumo humano" expedido por el Ministerio de Protección Social (MPS) y la Resolución conjunta de los Ministerios de Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 2115 de 2007, "Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la caridad del agua para consumo humano", respecto de las condiciones químicas, microbiológicas y organolépticas, por tanto, los prestadores de dicho servicio público, están en la obligación de suministrar agua potable con el lleno de requisitos según las condiciones y parámetros establecidos por la normatividad en comento, y con la continuidad de un servicio de buena calidad.
Igualmente, en el artículo 8 del mencionado decreto se establece que es responsabilidad de las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, como autoridades sanitarias, ejercer la vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano y desarrollar las acciones descritas en dicho artículo.
En tal sentido, el artículo 9 ídem señala que las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano, son responsables de realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas de ésta, para lo cual de acuerdo con lo indicado en el artículo 15 del mencionado decreto, deberán elaborar el mapa de riesgo de la calidad del agua para consumo humano.
De otra parte, precisamos que el artículo 6 del Decreto 1575 de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del mencionado decreto, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia.
Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en la Ley 142 de 1994, la fórmula tarifaria establecida en la Resolución CRA 287 de 2004 "Por la cual se establece la metodología tarifada para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", permite entre otros, en el cálculo del Costo Medio de Operación CMO, la recuperación de aquellos costos incurridos para garantizar una prestación continua y eficiente del servicio, y para que sea confiable para el consumo humano.
En este sentido, es importante precisar que el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, establece como uno de los criterios ordenadores del régimen tarifario el de eficiencia económica, según el cual las fórmulas tarifarias no permiten trasladar a los usuarios costos de una gestión ineficiente. Así mismo el numeral 87.8 del artículo 87 ídem, dispone que existe una relación directa entre las tarifas y la calidad del servicio, por lo que toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio y que un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa Así, se debe entender que el término calidad hace referencia tanto a la calidad del servicio en sus condiciones físico– químicas que garanticen la potabilidad del agua, como a la prestación continua e ininterrumpida y la presión.
Finalmente, es importante indicar que el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, dispone que es competencia del municipio asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, entre otros, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo 6 de la citada ley.
Del mismo modo, el numeral 19 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012(2), modificatorio del artículo 3 de la Ley 136 de 1994, señala que es función del municipio:
"19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios".
Por lo tanto, teniendo en cuenta que corresponde al municipio de Palermo - Huila garantizar que el servicio público domiciliario de acueducto se preste de acuerdo con la normatividad vigente, damos traslado de su comunicación a la Alcaldía Municipal, para que a través de la Secretaría Local de Salud emprenda las acciones pertinentes. De igual forma, damos traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia y fines pertinentes.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"
2. "Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios".