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CONCEPTO 17641 DE 2017

(Abril 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2017-321-002092-2 de 23 de febrero de 2017.

Respetado doctor Padilla:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual solicita aclaración del radicado CRA 2017-401-000234-1 de 19 de enero de 2017, en tanto el concepto jurídico allí contenido, le genera una serie de inquietudes, las que plantea en los interrogantes que a continuación se transcriben:

-- “¿Resulta posible la delegación de la política tarifaria por parte de los socios de una empresa prestadora de servicios públicos en el gerente general de la misma a través de sus respectivos Estatutos?

-- ¿Puede con fundamento en ello el funcionario en mención adoptar la estructuración tarifaria a través de acto administrativo, previo concepto del Comité de Gerencia?''.

Sea lo primero indicar que conforme con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015,[1] los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Precisado lo anterior, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación. Teniendo las facultades y competencias legales, esta Entidad Administrativa, en la Resolución CRA 271 de 2003,[2] definió el concepto de entidad tarifaria local.[3]

"Entidad tarifaria local: Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, a cobrar en un municipio para un grupo de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarías locales:

a. El Alcalde Municipal cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

b. La Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso el Concejo Municipal es entidad tarifaria local y por lo tanto no puede definir tarifas". (Subrayas fuera de texto).

En consideración a esta disposición regulatoria, en el concepto jurídico objeto de consulta, se respondió en los siguientes términos:

“cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, la entidad tarifaria local será la junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos.

Por lo expuesto, el gerente de las empresas de servicios públicos, bajo ninguna circunstancia cumple la función de entidad tarifaria local y por lo tanto no puede definir ni aprobar las estructuras tarifarias para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo”.

Al respecto, es preciso aclarar que en dicho concepto jurídico indicó que la calidad de entidad tarifaria local recae, tratándose de personas jurídicas, en la Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces, no por virtud de un acuerdo de voluntades, sino como consecuencia de una disposición normativa de carácter regulatorio.

Lo anterior no obsta para que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, así como las sociedades entre entidades públicas, de conformidad con los artículos 2o y 9o de la ley 489 de 1998, puedan delegar al interior de su estructura administrativa, las funciones que les sean conferidas por el ordenamiento jurídico, siempre que los estatutos lo permitan.

Por lo anterior no es correcta la afirmación, según la cual, los socios de una sociedad pública tienen la posibilidad de renunciar o disponer de facultades que otorga la ley o la regulación; como tampoco existe la posibilidad de que éstos deleguen en la sociedad una función administrativa, en los términos de la Ley 489 de 1998. Lo anterior en atención a que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CRA 271 de 2003, antes citada, la facultad de entidad tarifaria se otorga a todas las personas jurídicas que prestan los servicios públicos que regula esta comisión y no a sus socios o accionistas.

De otra parte, en lo que respecta a los estatutos de la persona prestadora, esta Comisión carece de competencia para pronunciarse al respecto, puesto que la funciones de la CRA se encuentran relacionadas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, entre las cuales están “la de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad”. Por ello, no se emitirá pronunciamiento al respecto, ni se emitirán opiniones relacionadas con la legalidad de las órdenes, delegaciones y asignación de funciones, al interior de las empresas prestadoras.

Cordial saludo,

JAVIER MORENO MENDEZ

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo v de lo Contencioso Administrativo."

2. Por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1. y la Sección 5.2.1. del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA número 151 de 2001

3. Circular CRA No. 008 de diciembre de 2006.

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