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CONCEPTO 17761 DE 2015

(abril 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2015-321-001193-2 del 16 de marzo de 2015

Respetada señora Nadiradze:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), consulta sobre la metodología de cálculo de las pérdidas de agua en los sistemas de acueducto.

En primer lugar, es importante mencionar que la CRA expidió la Resolución CRA 688 de 2014(1), en la cual se establece la metodología tarifaria de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atienden más de 5.000 suscriptores en el área urbana, entendiéndose que los suscriptores hacen parte de un área de prestación en un área geográfica de un municipio o municipios donde son atendidos con un mismo sistema interconectado.

Ahora bien, para aquellos prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan un número de 5.000 o menos suscriptores, se debe aplicar la metodología tarifaria establecida en la Resolución CRA 287 de 2004(2).

Una vez aclarado lo anterior, nos permitimos informarle que para la determinación de las pérdidas de agua (técnicas y comerciales) en los sistemas de acueducto, la Resolución CRA 287 de 2004 incluyó en sus fórmulas, el Indice de Agua No Contabilizada — IANC, el cual debe ser calculado por los prestadores tal y como se presenta a continuación:

donde:

i = Año de análisis

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el Volumen de agua producido es el volumen en m3 de agua potable medido a la salida de la planta y el Volumen de agua facturado es el volumen en m3 de agua potable que la empresa facturó durante el período de análisis.

En relación con el máximo nivel de pérdidas aceptables para el cálculo de las tarifas, la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 287 de 2004 adoptó las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 17 de 1995, las cuales fueron incorporadas en la Resolución CRA 151 de 2001(3), cuyo artículo 2.4.3.14 dispone que el nivel máximo de agua no contabilizada que se aceptará para el cálculo de los costos de prestación del servicio de acueducto será del 30%, por lo cual el valor del parámetro p*, correspondiente al nivel de pérdidas aceptables, será como máximo igual a 0,30.

Así las cosas, en las fórmulas tarifarias para establecer el cálculo del Costo Medio de Operación (CMO) y del Costo Medio de Inversión (CMi) contenidas en los artículos 13, 18, 37 y 39 de la Resolución CRA 287 de 2004, se introdujo la variable de cálculo p*, como nivel máximo aceptable de pérdidas reconocido tarifariamente, lo cual implica que las pérdidas mayores a este porcentaje no son reconocidas en la tarifa y por tanto no son trasladadas al usuario.

Al incluir este parámetro de eficiencia en las fórmulas tarifarias para el cálculo de ios costos de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se está limitando el nivel de pérdidas técnicas y comerciales del operador, que se reconocen tarifariamente a los prestadores de estos servicios, como señal regulatoria para que las empresas implementen las medidas tendientes al control de este tipo de pérdidas. De esta manera la inclusión de un nivel de pérdidas parametrizado (30%) busca, además de incentivar la reducción de pérdidas técnicas y comerciales, evitar que se trasladen costos por una gestión ineficiente a los usuarios del servicio y que, en la medida que se dé un uso racional del recurso (consumo y producción), se puedan postergar proyectos de inversión en captación y tratamiento, necesarios para el abastecimiento del agua potable que se ha de suministrar a los usuarios del servicio, de tal forma que el valor de los proyectos de inversión a incluir dentro del CMI será menor, significando un menor costo para este componente del servicio.

Por su parte, en la Resolución CRA 688 de 2014 se cambió el tipo de indicador empleado para la determinación de las pérdidas de agua. Sobre el particular, es necesario señalar que se cambió el IANC (indicador de tipo porcentual) por el Indice de Pérdidas de Agua por Suscriptor Facturado - IPUF (indicadores de tipo operacional), el cual tiene por objeto medir la gestión operativa de los prestadores en el manejo de las pérdidas, por lo cual los parámetros usados para su construcción buscan cuantificar en volumen y no en costos el nivel de pérdidas de un sistema.

De acuerdo con lo anterior, en el artículo 18 de la Resolución CRA 688 de 2014 se definió la fórmula para calcular el IPUF del año base del suscriptor, la cual se presenta a continuación:

Donde:

Indice de pérdidas por suscriptor facturado en el año base (m3/suscriptor/mes).
Consumo de agua facturada para el servicio público domiciliario de acueducto en el año base (m3/año).
Número de suscriptores facturados promedio en el año base para el servicio público domiciliario de acueducto. En el caso de facturación mensual corresponde al promedio de los doce meses del año base. En el caso de facturación bimestral, corresponde al promedio de los seis bimestres del año base.
Agua potable suministrada en el año base (m3/año).

Agua producida en el año base (m3/año).
Volumen recibido por contratos de suministro de agua potable en el año base (m3/año).
Volumen entregado por contratos de suministro de agua potable en el año base (m3/año).

Entonces, para efectos de calcular las proyecciones que permiten determinar los costos de prestación, el artículo 9 de la Resolución CRA 688 de 2014 estableció que las personas prestadoras deberán establecer metas anuales para reducir la diferencia entre el valor del año base y el estándar de servicio, con la gradualidad exigida. De acuerdo con lo anterior, se definió que el estándar de eficiencia para el IPUF, es decir, el IPUF* - Indice de Pérdidas por Suscriptor Facturado estándar debe ser menor igual a 6 ms/suscriptor/mes.

En cuanto a las metas de gradualidad, el mencionado artículo estipuló que para el año 5 debe lograrse el 50% de la diferencia entre el IPUF0 y el IPUF*, y para el año 10 debe lograrse el 75%. Al respecto, es importante señalar que el parágrafo 6 del artículo 9 de la Resolución CRA 688 de 2014 establece que todas las personas prestadoras deberán establecer un Plan de Reducción de Pérdidas detallado para el índice IPUF con metas anuales.

No obstante lo anterior, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado que cuenten con el cálculo del Nivel Económico de Pérdidas (NEP), podrán utilizarlo en reemplazo del Indice de Pérdidas por Usuario Facturado estándar (IPUF*), teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:

- Identificar todos los proyectos de los diferentes programas del Plan de Reducción de Pérdidas del sistema.

- Determinar el costo mínimo de las inversiones asociadas a los proyectos del Plan de Reducción de Pérdidas.

- Determinar los beneficios en términos económicos de los costos evitados asociados a las reducciones de las pérdidas de agua. Para el caso de las pérdidas técnicas, el beneficio se calculará con base en los volúmenes que se esperan reducir y los costos evitados asociados a producción, transporte, tratamiento y distribución de agua potable.

- Determinar los beneficios en términos económicos de los incrementos en facturación asociados a las reducciones de las pérdidas comerciales, tales como, facturación de consumos ilegales medidos, errores de medición y facturación, entre otros. Los beneficios se calcularán con base en los volúmenes facturados adicionales asociados a la reducción de pérdidas comerciales y el valor del cargo por consumo de la persona prestadora.

- Definir el NEP, como aquel volumen de pérdidas por suscriptor superior al 75% de la diferencia entre las pérdidas por usuario actuales del sistema y el IPUF*, en dónde la relación beneficio/costo de todos los proyectos del Plan de Reducción de Pérdidas es mayor a 1.

De acuerdo con lo anterior, el Indice de Pérdidas por Usuario Facturado estándar - IPUF* establecido por esta Comisión debe ser entendido como una señal regulatoria de eficiencia, que implica que las pérdidas de agua (técnicas y comerciales) mayores a 6 m3/suscriptor/mes no son reconocidas en la tarifa. En consecuencia, los costos generados por tener un nivel de pérdidas de agua superior al IPUF* debe ser asumido por el prestador.

Finalmente, le Informamos que las Resoluciones expedidas por esta Comisión, pueden ser consultadas y descargadas a través de nuestra página web www.cra.gov.co, en el siguiente enlace: Normatividad/Normas Vigentes/Consulta de Reglamentación de carácter general/Búsqueda avanzada, seleccionando el año, el tipo de norma (Resolución) y el nombre o número de la misma. Así mismo podrá consultar y descargar los documentos de trabajo de dichas resoluciones, y específicamente, el documento de trabajo denominado Nivel de pérdidas aceptable y el anexo I - Plan de Reducción y Nivel Económico de Pérdidas, los cuales hacen parte de la Resolución CRA 688 de 2014.

Esperamos haber resulto sus inquietudes. En caso de requerir información adicional, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, a los teléfonos (+1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por la cual se establece la metodologia tarifaría para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana"

2. "Por la cual se establece la metodología tarifaría para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado"

3. Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo"

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