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CONCEPTO 17791 CRA DE 2014

(12 junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA

Bogotá, D.C.,

Asunto: Radicado CRA 2014-321-002369-2 del 30 de mayo de 2014 Respetado señor Martínez:

Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual solícita "concepto sobre la participación que tiene los acueductos veredales con las alcaldías con respecto a los subsidios con respecto a los subsidios que debe girar en el caso especifico LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE CANIPAY, a la Fundación Fondo Acueducto Interveredal mesitas de Santa Inés (Sic) y San Mateo FA1MSYS". Igualmente consulta "...si la Alcaldía está obligada a girar en totalidad el valor a liquidar en la factura de nuestros asociados suscriptores" "Si una empresa no cumple con estos requisitos puede acceder de igual forma a suscribir los convenios pertinentes para dicho fin"

Sea lo primero señalar, que en virtud de la información solicitada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre los tenias consultados.

Al respecto de su consulta, resulta pertinente indicar que en lo que concierne a la competencia de los municipios en la prestación de los servicios públicos, el artículo 5 de la Ley 142 de 1994(1) dispone:

"5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el articulo siguiente.

(..)

5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.

5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologlas trazadas por el Gobierno Nacional

De igual forma, el numeral 19 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, moditicatorio del articulo 3 de la Ley 136 de 1994, señala que es función del municipio:

"19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios".

Aunado a lo anterior, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, entre otras, en las siguientes actividades:

"a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente (...)".

Ahora bien, en lo que concierne a los subsidios, resulta pertinente mencionar que el articulo 367 de la Constitución Política de Colombia señala: "Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifado que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos (.)".

Por su parte, la Ley 142 de 1994, en el numeral 87.3 del articulo 87, dispone que por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.

En concordancia con lo anterior, el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 establece que los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" y que los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3.

De otro lado, el numeral 99.7 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, dispone que sólo se otorgarán subsidios a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2 y que las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3. En este sentido, el articulo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003(2) define como estratos subsidiables a los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2; e igualmente dispone que se podrán asignar subsidios al estrato 3 en caso de cobertura efectiva mayor al 95%, en la localidad para la cual se hace el aporte.

Por su parte, el artículo 2.5.2.5 de la Resolución CRA 151 de 2001, establece a los prestadores de los servicios

públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la siguiente condición para otorgar subsidios al estrato 3: "(...) Condiciones para otorgar subsidios a! estrato 3. Se podrán otorgar subsidios al estrato 3 por efecto de los aportes solidarios, cuando existan fondos suficientes, asegurando que el descuento a los estratos más pobres es mayor, lo cual se cumplirá siempre que los valores de los fu se determinen cumpliendo la siguiente restricción:

Dónde:

CBp: Total de consumos básicos de los usuarios de estratos 1, 2 y 3".

En este contexto, el Decreto 565 de 1996(3), establece:

"Artículo 2o. Beneficiarios del subsidio; Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por beneficiarios del subsidio a los usuarios de menores ingresos, y en condiciones que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a los del estrato 3, de las zonas urbanas y rurales. Los estratos serán los resultantes de la aplicación de la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 3o. Objeto del subsidio: Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio (...)." (El Subrayado es nuestro)

De esta manera, es claro que la normatividad señalada no hace ninguna distinción entre los suscriptores y/o usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del sector urbano o del sector rural y el derecho a los subsidias en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

En relación con la participación en los recursos del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos para asignar subsidios a los usuarios de los estratos subsidiables del sector urbano y/o rural, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 11 del Decreto 565 de 1996, que señala:

"Artículo llo. Transferencias de dinero de las entidades territoriales: Las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio (Artículo 99.8 de la Ley 142/94)

Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán los intereses de mora". (El subrayado es nuestro)

Por otra parte, el Decreto 1013 de 2005, establece la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones, que deberán seguir todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, así como los municipios y distritos como los entes responsables de garantizar la prestación eficiente de los mismos.

Por lo expuesto anteriormente, los municipios tienen la responsabilidad de disponer recursos con cargo al presupuesto de los mismos, con el fin de otorgar subsidios a aquellos usuarios de menores ingresos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, tanto del sector urbano como del sector rural.

Por su parte, para proceder a la firma del convenio con la administración municipal, las personas prestadoras de
los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, deberán contar con el respectivo estudio de costos y
tarifas efectuado de acuerdo con las metodologias tarifarias vigentes y expedidas por esta Comisión de

Regulación; contar con las respectiva estratificación de los inmuebles para efectos de implementar la mencionada metodología de equilibrio de subsidios y contribuciones, que es entregada por la entidad territorial; haber cumplido con el proceso de comunicación e información de los estudios de costos y estructuras tarifarias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Cargue de información al SUI-MOVET), a la CRA y a los usuarios del servicio, de acuerdo con las previsiones de las Secciones 5.1.1 y 5.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001 y finalmente, cumplimiento de los requisitos legales y ambientales propios de la actividad desarrollada. (Concesión de agua, RUT, Cámara del Comercio, permisos municipales, entre otros)

Por último, le informamos que la normatividad anteriormente mencionada podrá ser consultada y descargada de las páginas web de alguna de las siguientes entidades del estado: www.presidencia.qov.co,www.minambiente.qov,co,wwwsuperservicios.cjoy.co,www.sulgov.co, www.minproteccionsocial.gov.co, www.minvivienda.gov.co y www,cra.clov.co.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

Elaboró: Jaime De la torre B.

Revisó: Federico González.

Aprobó:Diego Rentería M.

NOTAS AL FINAL:

1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."

2. "Por la cual se modifica a! Artículo 1.2.1.1 y la Sección 5.2.1 del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA No. 151 de 2001"

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