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CONCEPTO 17851 DE 2012

(marzo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Asunto:Su comunicación de 16 de abril de 2012

Radicado CRA No. 2012-321-001704-2 de 18 de abril de 2012

Respetada señora Buitrago:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita orientación para presentar una queja contra la empresa prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de su localidad, por cambio en la clasificación del tipo de usuario, la cual modifica la identificación del predio de su propiedad, de usuario residencial a industrial, en consideración a que viene funcionando allí una pequeña microempresa desde hace varios años; según lo manifestado en su solicitud.

Previo a atender su consulta, debemos advertir que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; en tanto que la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, se debe tener en cuenta que la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de que trata la Ley 142 de 1994, se encuentra reglamentada en los Decretos 302 de 2000 "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado", modificado y adicionado por el Decreto 229 del 11 de febrero de 2002, los cuales establecen entre otras las siguientes definiciones:

"3.36. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas".

(...)

"3.38. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden".

Ahora bien, con el fin de tener una identificación previa de los usuarios de los servicios, y en consideración a la pertinencia de desarrollar un apropiado proceso de facturación, las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, implementan el instrumento denominado "catastro de usuarios", mediante el cual se permite la identificación de los mismos y el registro de sus datos relevantes.

En tal sentido, el artículo 2 del Decreto 302 de 2000 dispone que:

"...Cada entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberá contar con la información completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios, que contenga los datos sobre su identificación, modalidad del servicio que reciben, estados de cuentas y demás que sea necesaria para el seguimiento y control de los servicios.

La entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, asegurará que la identificación de los inmuebles corresponda a la nomenclatura oficial.

En casos excepcionales por deficiencias o baja cobertura de la nomenclatura oficial, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá adoptar uno nomenclatura provisional.

Parágrafo. Es responsabilidad de los suscriptores o usuarios informar a la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto v alcantarillado cualquier cambio en las características, identificación o uso de los inmuebles a las reportadas en el momento de la solicitud de instalación de los servicios". (subraya fuera de texto)

Por lo tanto, se entiende que el catastro de usuarios es administrado por cada prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de manera autónoma, y constituye un registro particular, cuya determinación y manejo debe ajustarse a la legislación vigente.

Ahora bien, esta Comisión de Regulación definio mediante el artículo 2.4.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, la facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas así:

"Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2") (Artículo 3, Parágrafo. Decreto 394 de 1987)."

De acuerdo con lo anterior, se considera como residencial, sólo para efectos de facturación, a los pequeños establecimientos comerdales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2"), para lo cual, se deberá solicitar dicho tratamiento al prestador de los servicios públicos, teniendo en cuenta lo estipulado para el efecto en el Contrato de Condidones Uniformes y en la normatividad vigente.

Es decir, se tiene que el pequeño establecimiento comercial o industrial debe estar dentro de un solo inmueble, conexo a una vivienda que se entiende como principal y debe tener una acometida de conexión de acueducto no superior a 1/2  pulgada. La calificación de "pequeño' se hace dentro del criterio de la conexidad, es decir que lo principal dentro del inmueble sea la vivienda, por tanto sus consumos se considerarán facturados dentro del cobro efectuado a la unidad residencial.

De otra parte, de tratarse de un inmueble dedicado a las actividades industriales en los términos de la normatividad señalada, al que adicionalmente se le da un uso residencial y que no pretende satisfacer las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas, en tal evento, es obligación de la empresa asignar al inmueble objeto del servicio la categoría del uso correspondiente, de conformidad con la clasificación dispuesta en el respectivo municipio.

Por tanto, si se trata de un inmueble clasificado industrial, debe asignársele dicho uso, independientemente de la medida de la acometida de acueducto, así como del uso residencial que adicionalmente se le dé a dicho inmueble.

Entonces, la previsión contenida en el artículo 2.4.2.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, es aplicable a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a una vivienda y no, a una vivienda conexa a una pequeña industria.

De esta manera, la facturación por concepto de la prestación de los respectivos servicios depende de la clasificación que se otorga a cada uno de los inmuebles y, como se reitera, son las empresas de servicios públicos, las competentes para efectuar este tipo de modificaciones, según la normatividad vigente. Igualmente cabe añadir que no se requiere de actos administrativos para la realización de esta actividad.

Por último, se debe tener presente que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

Elaboró: JAIME LUCIO DE LA TORRE

Revisó: SERGIO RODRÍGUEZ, MANUEL ANTONIO SERNA RODRÍGUEZ

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