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CONCEPTO 18571 DE 2013

(abril 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 2013321001343-2 del 08 de abril de 2013.

Respetada doctora Bohórquez:

Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, mediante la cual solicitó concepto respecto de cuatro preguntas relacionadas con la prestación del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá D.C.

Sobre el particular daremos respuesta a sus inquietudes, en el mismo orden en que fueron planteadas en su comunicación, así:

1) El 18 de diciembre de 2012 finalizaron los contratos con los prestadores privados del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá D. C. termina con ello las áreas de servicio exclusivo para la prestación del mismo. Ante dicha circunstancia, podría cualquier operador que certifique la capacidad en la prestación del mismo ingresar a operar en dicha ciudad para la prestación del servicio público de aseo en la modalidad de servicio ordinario.

Frente a su inquietud, sea lo primero indicarle que de conformidad con los artículos 333 y 365 de la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, los servicios públicos domiciliarios como regla general se prestan en régimen de competencia.

De manera excepcional, el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 consagra el esquema de áreas de servicio exclusivo en el cual los municipios, por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos se pueda extender a las personas de menores ingresos, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado, previa verificación por parte de la CRA, de los motivos que permitan incluir cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos de prestación del servicio público de aseo, de conformidad con la Sección 1.3.7 de la Resolución CRA 151 de 2001.

De lo anterior se concluye que al no existir desde el mes de septiembre de 2011, un área de servicio exclusivo en Bogotá, la prestación se encuentra en régimen de competencia, en el cual existe la libre entrada de prestadores para atender el mercado. Lo anterior, constituye la regla general para la prestación del servicio público domiciliario de aseo. Por lo que cualquier operador que tenga la capacidad en la prestación de dicho servicio, puede ingresar a operar, al estar en libre competencia.

2) Cualquier empresa de servicios públicos constituida como tal, podría prestar el servicio público de aseo en la modalidad del servicio especial en la ciudad de Bogotá D. C.

Frente a su inquietud reiteramos lo explicado en la anterior respuesta.

3) Conforme a lo estipulado en la ley 142 de 1994, las empresas prestadoras de servicios públicos de saneamiento básico; incluido el servicio de aseo, habrán de suscribir convenios de facturación conjunta por medio del cual se deba cobrar la prestación del servicio de aseo en la modalidad del servicio ordinario. Surge la inquietud acerca de la modalidad de facturación a la cual se debe acoger la ESP por la prestación del servicio especial para la ciudad de Bogotá D. C.

Sea lo primero, indicar que su inquietud no es clara en relación a que servicios especiales se refiere, sin embargo de manera general nos permitimos referirnos a la facturación conjunta, para con ello determinar sobre que es aplicable, en materia del servicio de aseo.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 14.9. del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el numeral 3.11 del artículo 3 del Decreto 302 de 2000 y el numeral 3.12 del artículo 3 del Decreto 229 de 2002, la factura de servicios es "... la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo v demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.”

Por su parte, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 señala que los requisitos formales de las facturas serán los que determine el contrato de condiciones uniformes, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan estos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

Por otra parte, de conformidad con el inciso 7o del artículo 146 del régimen de servicios públicos domiciliarios, "... las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito.”

A renglón seguido, el parágrafo del artículo 147 ibídem señala que “...cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado."

Por su parte, el Decreto 2668 de 1999 que reglamenta los numerales 11.1, 11.6 del artículo 11 y 146 de la Ley 142 de 1994, señala en su artículo 4 que “Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El prestador que asuma éstos procesos por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante”.

En el mismo sentido, el artículo 2 del Decreto 1987 de 2000 proferido por el entonces Ministerio de Desarrollo Económico dispone, entre otras cosas, con respecto a la obligación de facturar que "... las entidades de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suscribirán el convenio de facturación conjunta, distribución de ésta y/o recaudo de pago, y suministrarán éste servicio a las personas prestadoras de servicios de saneamiento básico, de conformidad con la regulación que al respecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en los términos del artículo 4o del presente decreto y ejecutarlo en la forma convenida, sin perjuicio de que este servicio se pueda contratar con empresas prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios”

Adicionalmente, el artículo 4 ibídem señala que "...la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, regulará las condiciones generales y particulares con arreglo a las cuales las empresas concedentes y solicitantes deberán celebrar los convenios de que trata el artículo segundo de esta disposición.”

Dado lo anteriormente expuesto, la Resolución CRA 151 de 2001, adicionada y modificada por la Resolución CRA 422 de 2007 define la facturación conjunta como el conjunto de actividades tendientes a garantizar el recaudo de pagos por la prestación por la prestación de los servicios de saneamiento básico y consecuentemente la continuidad de los mismos.

Ahora bien, la normatividad citada hace referencia a la facturación conjunta del servicio de aseo, el cual de acuerdo a la misma Ley 142 de 1994 se define como:

14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.

En consecuencia, se podrán facturar conjuntamente las actividades que hacen parte del servicio de aseo, descritas en la misma Ley como tales, en la medida que la normativa citada no contiene una diferencia entre estas.

4) Conforme a las modalidades establecidas para el cobro del servicio público de aseo, ya sea mediante facturación directa o facturación conjunta, requerimos de su concepto acerca de cuáles servicios especiales son susceptibles de facturación directa y cuáles de facturación conjunta para la ciudad de Bogotá D. C.

Frente a la presente inquietud, se reitera lo explicado en la anterior respuesta en el sentido de que serán sujetas de facturación conjunta las actividades que conforman el servicio de aseo y definidas en el artículo 14.24 de la Ley 142 de 1994.

Ahora en lo pertinente al cobro de servicios especiales el artículo 12 del Decreto 1713 de 2002, indica en su parágrafo 1o que “El valor del servicio resultante de la prestación del servicio especial, salvo el aprovechamiento, será pactado libremente por un usuario que lo solicite y la persona prestadora del servicio”.

En consecuencia, con lo señalado, el valor del servicio resultante de la prestación del servicio especial será pactado libremente por un usuario que lo solicite y la persona prestadora del servicio, proporcionando tal previsión los elementos necesarios para garantizar una remuneración por la adecuada prestación del servicio.

Por último le recordamos que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

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