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CONCEPTO 18601 DE 2013

(abril 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA No. 2013-321-001352-2 de 9 de abril de 2013

Respetado señor Gutiérrez:

Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, mediante la cual plantea la siguiente situación: “En el municipio existe un relleno sanitario y no están cobrando el servicio de Aseo que no lo prestan porque no existen escobitas y recolección de basuras. Según la ley 1151 del 2007 ampliada por el decreto # 4825 Art. 101 estos servicios se deben de cobrar excepto en los municipios que tienen un relleno sanitario. Por favor me pueden darla aclaración correspondiente”.

Sea lo primero señalar, que el numeral 14.24 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994 modificada por la Ley 689 de 2001, define el servicio público de aseo como el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos, el cual incluye las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento, disposición final, corta de césped y poda de árboles ubicados en las vía y áreas públicas.

El artículo 11 del Decreto 1713 de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en relación con la prestación del servicio público de aseo, señala como componentes del mismo la recolección, el transporte, el barrido y limpieza de vía y áreas públicas, el corte de césped y la poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, el lavado de estas áreas, la transferencia, el tratamiento, el aprovechamiento y la disposición final.

De igual forma, el artículo 52 del citado Decreto, establece que las labores de barrido y limpieza de vías públicas y áreas públicas son responsabilidad de las personas prestadoras del servicio de aseo y deberán realizarse con una frecuencia tal que estén siempre limpias y aseadas, aclarando que en calles no pavimentadas y en áreas donde no sea posible realizar el barrido por sus características físicas, se desarrollaran labores de limpieza manual.

Así mismo, el artículo 1 del Decreto 1713 de 2002, establece las siguientes definiciones:

Barrido y limpieza. Es el conjunto de actividades tendientes a dejar las áreas públicas libres de todo residuo sólido esparcido o acumulado.

Limpieza de áreas públicas. Es la remoción y recolección de residuos sólidos presentes en las áreas públicas mediante proceso manual o mecánico. La limpieza podrá estar asociada o no al proceso de barrido.

Servicio ordinario de aseo. Es la modalidad de prestación de servicio público domiciliario de aseo para residuos sólidos de origen residencial y para otros residuos que pueden ser manejados de acuerdo con la capacidad de la persona prestadora del servicio de aseo y que no corresponden a ninguno de los tipos de servicios definidos como especiales. Está compuesto por la recolección, transporte, transferencia, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos originados por estas actividades.

También comprende este servicio las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas y la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, y disposición final de los residuos sólidos originados por estas actividades.

De las normas citadas, es claro que las actividades de barrido y limpieza de áreas públicas hacen parte del servicio público de aseo, lo que genera que las empresas prestadoras de éste servicio, frente a dichas actividades, tengan unas responsabilidades bien definidas y precisas, entre las que se encuentran el establecimiento y difusión de las rutas para el servicio de barrido con el objeto de que éstas sean conocidas por los usuarios.

Ahora bien, en relación con la presunta exoneración en el pago del servicio público de aseo en aquellos municipios donde existe un relleno sanitario, contenida en la Ley 1151 de 2007, nos permitimos aclararle que Ley 1151 de 2007, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, a través del artículo 101(1) creó un incentivo para que los municipios ubiquen rellenos sanitarios de carácter regional en su territorio, el mencionado artículo señala:

“(…)

Créase el incentivo para la ubicación de sitios de disposición final de residuos sólidos para los municipios donde ubiquen rellenos sanitarios de carácter regional. El valor de dicho incentivo será pagado al municipio donde se ubique el relleno sanitario por el prestador de esta actividad de disposición final y su tarifa será de 0.23% del smmlv por tonelada dispuesta.

(…)”

Es importante tener en cuenta, que el artículo enunciado fue derogado por el artículo 251 de la Ley 1450 de 2011.

Como se entiende de la lectura del artículo, el incentivo es un costo adicional que deben pagar los prestadores de la actividad de disposición final al municipio donde se encuentre ubicado el relleno sanitario de carácter regional, y no aplica a todos los componentes del servicio.

El presente concepto se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

NOTA AL FINAL:

1. Dicho incentivo fue reglamentado mediante el Decreto 2436 de 2008 y la Resolución CRA 429 de 2007 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA

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