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CONCEPTO 18661 DE 2009

(Abril 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA

Bogotá D. C.

Ref.: Comunicación de marzo 24 de 2009.

Radicación CRA 2009-321-001300-2 de marzo 24 de 2009.

Respetado Señor López:

Recibimos la comunicación del radicado de la referencia, en la cual pregunta "Se puede suspender el servicio de acueducto a carteles (sic) de policía por no pago?".

Al respecto nos permitimos dar respuesta a sus inquietudes en los siguientes términos:

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a las comunicaciones en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Los artículos 34 y 99 de la Ley 142 de 1994, con el fin de articular todo el sistema de costos del régimen tarifario y evitar prácticas abusivas, así como en procura de asegurar la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución de ingresos en la adopción de las fórmulas y prácticas del régimen de tarifas de los servicios públicos domiciliarios, estableció las siguientes prohibiciones:

34.2 "La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa".

99-9 "Los subsidios que otorgue la nación y los departamentos se asignarán, preferiblemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia, y con el fin de cumplir a cabalidad con los principios de solidaridad y redistribución de ingresos no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta lev para ninguna persona natural o jurídica". (Subrayado fuera de texto).

Por lo tanto, y en concordancia con el criterio de solidaridad presente en el Artículo 367 de la Constitución Política Nacional(1) no existe la posibilidad de exonerar del pago de las tarifas del servicio de cualquier servicio público domiciliario, a ningún tipo de usuario.

En este mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:

"El tema de los servicios públicos comprende una de las materias de mayor sensibilidad en la opinión colectiva, sobre todo después del abandono del concepto de servicios públicos gratuitos que tantas expectativas causó en los comienzos del Estado Social de Derecho. Hoy en día esa gratuidad ha sido abandonada quedando supérstite en pocos servicios como la Justicia (Articulo 229 C.N.) o la educación (Artículo 67 C.N.), o la salud (Artículos 49 y 50 C.N.), de manera más o menos parcial. Actualmente los servicios públicos son onerosos, surgiendo la obligación para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (Numeral 8, Artículo 95 y Artículo 368 ibidem)”(2)

Así las cosas, se tiene que la Ley 142 de 1994 establece la prohibición de exoneración del pago de los servicios públicos domiciliarios, con lo cual, el no cobro del servicio de acueducto en sus componentes de cargo fijo y cargo por consumo al tipo de suscriptores descritos en su comunicación, estaría por fuera del marco normativo.

Sin embargo, según lo previsto en el Artículo 89.7 de la ley 142 de 1994, cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, sin excepción, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo; es decir, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio. Para la aplicación de la exención deberá mediar solicitud del interesado ante la entidad prestadora del servicio público, ya que a través de la solicitud la empresa reconoce que el usuario se enmarca en las previsiones mencionadas en el artículo.

Por su parte, el Decreto 229 de 2002, por el cual se modifica el Decreto 302 de 2000 que reglamentó la Ley 142 en lo que tiene que ver con los servicios de acueducto y alcantarillado, en su artículo 3.37 establece lo siguiente:

"(...) 3.37. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio".

Respecto de la suspensión de los servicios públicos, a Colegios Municipales, Colegios Departamentales, Escuelas Municipales, Escuelas Rurales, Salones Culturales, Cuarteles de Policía etc., como usuarios o suscriptores del servicio están sometidas a lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142, modificado por el artículo 19 de la ley 689 de 2001. Sin embargo existen pronunciamientos de la Corte Constitucional en fallos de tutela donde para casos particulares y con efectos ¡nterpart.es, ha señalado que los entes de naturaleza pública no se les podrá suspender el suministro de un servicio público domiciliario cuando con ello se violen los derechos fundamentales de los usuarios o beneficiarios de los servicios que presta la entidad morosa.(3)

No obstante, de acuerdo con la propia Corte en cada caso en concreto debe determinarse la legitimidad de la aplicación de la causal de suspensión de un servicio por la entidad que lo presta, pues no se puede desconocer la obligación que tienen las entidades públicas de pagar los servicios públicos domiciliarios porque "lo contrario equivaldría a patrocinar un enriquecimiento sin causa en detrimento del prestador del servicio público". En otras palabras, no se trata de una excepción a la ley pues el amparo constitucional no puede hacerse extensivo a situaciones que no han sido analizadas por el juez de tutela.(4)

Finalmente, se debe tener presente, que el incumplimiento de las entidades oficiales de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente a lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y el pago respectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para los representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 142 de 1994.

En caso de requerir alguna aclaración o ampliación sobre las observaciones realizadas, le solicitamos comunicarse en nuestras oficinas, al teléfono 326 38 20 extensión 262.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

1 Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.

La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.

2 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara, Fecha: Febrero 17 de 1994, No. de Rad.: T-064-94.

3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias- 235 de 1994 Ponente: Antonio Barrera Carbonell: T-380 DE 1994 Ponente: Hernando Herrera Vergara.

4 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Concepto 709 de 2002.

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