CONCEPTO 19111 DE 2012
(mayo 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
Asunto: Su comunicación de 26 de abril de 2012
Radicado CRA No. 2012-321-001860-2 de 26 de abril de 2012
Respetado señor Concejal:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual y en derecho de petición en relación con la prestación de la actividad complementaria de alcantarillado pluvial plantea algunos interrogantes en los siguientes términos:
1. "¿Los municipios interesados en prestar el servicio de alcantarillado fluvial (Sic) de aguas lluvias, cual tramite (Sic) administrativo deberá realizar y ante quien (Sic)?".
De acuerdo con el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios, entre otras, en cuanto a la prestación de los servicios públicos "Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefónica pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente".
En este sentido, el numeral 14.23 de artículo 14 de la Ley 142 de 1994, establece que el servicio público domiciliario de alcantarillado comprende la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos, y comprende las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.
En concordancia con lo anterior, el Decreto 229 de 2002 del entonces Ministerio de Desarrollo Económico, modificatorio del Decreto 302(1) de 2000, en su artículo 1 dispuso entre otras definiciones:
"(...) 3.30. Red de alcantarillado: Conjunto de tuberías, accesorios, estructuro y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinados de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles.
(...) 3.41. Servicio público domiciliario de alcantarillado: Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos". (Subrayados y resaltados fuera de texto)
Por su parte, la Resolución No. 1096 del 17 de Noviembre de 2000, expedida por el entonces Ministerio de Desarrollo Económico, por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS, en su Título V, presenta entre otras, las siguientes definiciones:
"Red local, de alcantarillado. Conjunto de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación de las aguas residuales, pluviales o combinadas de una comunidad, y al cual desembocan las acometidas del alcantarillado de los inmuebles. (Subraya fuera de texto).
Red pública de alcantarillado. Conjunto de colectores domiciliarios y matrices que conforman el sistema de alcantarillado-.
Si bien, en la definición del servicio público domiciliario de alcantarillado contenida en la Ley 142 de 1994, no se hace mención expresa al alcantarillado pluvial, se desprende de las definiciones expuestas, que éste forma parte del servicio público domiciliario de alcantarillado en sus actividades complementarias. Por tanto, dicha actividad se considera dentro de la definición del servicio público domiciliario de alcantarillado y por supuesto que la Ley 142 de 1994 aplicaría para la actividad de recolección de aguas lluvias, máxime cuando técnicamente su prestación de forma independiente al sistema de alcantarillado sanitario se dificulta y que la regla general en la mayoría de las ciudades colombianas, es que en los sistemas de recolección de aguas no existe una separación física de las redes de alcantarillado (pluviales y sanitarias).
De esta manera, se concluye que el alcantarillado pluvial forma parte del sistema para la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, en el que la regla general es la utilización de redes locales de alcantarillado combinado, que evacuan y transportan las aguas lluvias y residuales de una, y que excepcionalmente se utilizan redes locales de alcantarillado pluvial independientes.
De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado abarca tanto el alcantarillado sanitario como el alcantarillado de aguas lluvias salvo que en el contrato de prestación con el municipio se haya establecido esta excepción, en cuyo caso, de acuerdo con lo establecido en el articulo 5 de la Ley 142 de 1994, Corresponde al municipio garantizar la prestación eficiente de esta actividad.
Previas las anteriores consideraciones, es importante mencionar que para que el municipio preste el servicio público domiciliario de alcantarillado, deberá agotar en primera instancia, con el procedimiento señalado en el articulo 6 de la Ley 142 de 1994, así como deberá contar con las concesiones, permisos ambientales, sanitarios, y permisos municipales establecidos en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.
De igual forma, para acreditarse como prestadores de los servicios públicos, las empresas deben haberse constituido legalmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 15 de la Ley 142 de 1994, someterse al régimen jurídico estipulado en la misma Ley, y para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servidos Públicos Domiciliarios, para que dichas entidades puedan cumplir con sus funciones.
Así las cosas, hay que entender que el servicio público de alcantarillado comprende tanto el de aguas negras como el de aguas lluvias, independiente de quien sea el prestador del mismo, esto es, el municipio directamente o una empresa prestadora y que de tratarse de un contrato de prestación del servicio, las actividades a desarrollar por el ente prestador contratado deben quedar supeditadas a lo estipulado en el mismo, en cuyo caso consideramos importante resaltar, que acorde con lo estipulado en el artículo 6o. de la Resolución CRA 136 de 2000, hoy incorporado en el artículo 1.3.4.4 de la Resolución CRA 151 de 2001, cuando el municipio encomiende a un tercero la prestación total o parcial de los servicios públicos, en su condición de responsable de la prestación eficiente de los mismos, está en el deber de vigilar en forma permanente el cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la entidad prestadora de los servicios.
2. "al servicio de alcantarillado fluvial (Sic) de aguas lluvias actualmente es prestado por ESP privada o mixta de manera ineficiente, ¿Cuál seria el procedimiento legal para retomar por parte del municipio el citado servicio?".
Sobre el particular, le sugerimos observar la respuesta dada en el anterior punto y considerar que no existe ningún procedimiento para retomar la prestación de un servicio público domiciliario por parte de un municipio.
No obstante, cabe señalar que de presentarse deficiencias en la prestación de un servicio, conforme con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, la entidad encargada de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes lo presten, así como verificar la correcta aplicación de la metodologías establecidas por las comisiones de regulación, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD.
3. "¿Como (Sic) se cobrara (Sic) a los usuarios del servicio publico (Sic) de alcantarillado fluvial de aguas lluvias prestado por el municipio?".
Como primera medida, se reitera que el alcantarillado pluvial forma parte de las actividades complementarias del
servicio público domiciliario de alcantarillado, de manera que si un prestador desea establecer la tarifa por la prestación del alcantarillado pluvial, en la actualidad es posible establecerla de manera conjunta con el alcantarillado sanitario, considerando las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 287 de 2004 "Por la cual se establece la metodología tarifaría paro regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado". En este sentido, la mencionada resolución contempla unos costos de administración (CMA) y de operación por actividad, incluyendo en éste último, aquellos relacionados con el mantenimiento y funcionamiento de estos sistemas (CMO) y un componente de inversión (CMI) dentro del cual las empresas pueden incluir las obras previstas para la expansión, reposición y rehabilitación de los sistemas necesarios en el manejo y conducción de las aguas lluvias o escorrentía. Igualmente, los activos construidos y asociados con estos sistemas, se podrán incluir dentro del componente Valor histórico de Activos (VA).
Por tanto, hay que entender que el servicio público domiciliario de alcantarillado comprende tanto el alcantarillado sanitario como el de aguas lluvias, independiente de quien sea el prestador del mismo, y la responsabilidad del prestador deberá estar consignada en el contrato de prestación del servicio (Contrato de Condiciones Uniformes - CCU-), donde debe establecerse el alcance de la prestación de éste, condición que debe ser consistente con los costos estimados con la metodología tarifaria antes mencionada, salvo que en el contrato de prestación del servicio con el municipio se haya establecido la excepción en su prestación.
En los casos en que la responsabilidad de la persona prestadora de/ servicio público domiciliario de alcantarillado, comprenda tanto el alcantarillado sanitario como el de aguas lluvias, se podrán incluir en las fórmulas tarifarias los costos relacionados, siendo posible establecer los costos de prestación del servicio por actividad, desagregando entonces de manera independiente los inherentes al alcantarillado sanitario domiciliario del alcantarillado pluvial.
4. "La prestación del servicio publico (Sic) de alcantarillado fluvial de aguas lluvias es o no es un servicio publico (SIC) domiciliario o un servicio publico (Sic), cual fuese la respuesta agradecerla su comentarlo.
Se reitera que de acuerdo a lo expresado en la respuesta a su primer interrogante, la definición del servicio público domiciliario de alcantarillado contenida en la Ley 142 de 1994, hace mención a la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos por medio de tuberías y conductos. Sin embargo, de manera accesoria, de las definiciones contenidas en las normas reglamentarias como los decretos 302 de 2000 y 229 de 2002, así como de la Resolución No. 1096 del 17 de Noviembre de 2000, se desprende que el alcantarillado pluvial forma parte del servicio público domiciliario de alcantarillado en sus actividades complementarias.
De esta manera, la actividad de recolección de aguas lluvias se considera dentro de la definición del servicio público domiciliario de alcantarillado a la cual aplica la Ley 142 de 1994.
5. Agradecería información básica la cual establezca del procedimiento para auditoría técnica con el fin de evaluar la calidad de la prestación del servicio publico (sic) de alcantarillado fluvial. Me explico; aspectos tales como: diámetro de las redes, que es un colector, que es un vertimiento, velocidad mínima y máxima de un vertimiento.
En la normatividad vigente no se encuentran establecidas definiciones o indicadores específicos relacionados con cobertura y calidad del servicio público de alcantarillado pluvial, por lo que se aplican los criterios establecidos de manera general para el servicio público domiciliario de alcantarillado, contenidos en la Ley 142 de 1994, los Decretos 302 de 2000 y 229 de 2002, y en la regulación expedida por esta Comisión.
En este sentido, puede dirigirse directamente a la empresa para que le explique las consideraciones relacionadas con la calidad del servicio y en caso de incumplimiento de las mismas recurrir ante la SSPD para que verifique las condiciones de prestación como entidad encargada de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios.
Igualmente, para consultar información técnica, puede remitirse al Titulo D(2) del Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico "RAS 2000", que contiene las especificaciones de diseño, construcción y operación y mantenimiento de los sistemas de alcantarillado pluvial.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Decreto 302 de 2002<sic> del Ministerio de Desarrollo Económico por el cual se reglamento la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios ~linos domiciliarías de acueducto y alcantarillado".
2. Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico "Ras 2000' Titulo D, numerales D.4.3.1 "Áreas de drenaje" y 0.8.5 "Mediciones e instrumentación".