CONCEPTO 0019271 DE 2022
(marzo 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2022-321-001334-2 del 14 de febrero de 2022.
Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual se ha remitido con fines de revisión y aprobación, contrato cuyo objeto es “adelantar el proceso de clasificación, recolección, transporte, tratamiento, aprovechamiento y/o disposición final de los residuos sólidos aprovechables de carácter no peligroso generados por las actividades administrativas y judiciales del distrito judicial Pereira - Risaralda”.
Previo a dar respuesta a su consulta, es importante tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Iniciaremos por señalar que no corresponde a la competencia de esta Comisión de Regulación la función de revisar y aprobar contratos en particular, como el que se pone de presente, por cuanto el mismos no corresponde con un contrato de servicios públicos, el cual está definido en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, como un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una persona prestadora de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con estipulaciones que se han definido por el prestador.
Así mismo, el último inciso del artículo 73 ídem, dispone que no se requiera autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos.
De esta forma, la competencia que tiene esta Comisión es la de dar concepto de legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos(1), entendiendo por dichas condiciones las que un prestador propone para un grueso de suscriptores y/o usuarios, o como lo consagra el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, a muchos usuarios no determinados.
Además de lo anterior, las razones de orden jurídico que impiden la revisión y aprobación del contrato allegado se fundamentan en lo siguiente:
El régimen legal al cual se somete el contrato de servicios públicos está previsto en el artículo 132 de la Ley 142 de 1994 según el cual, dicho contrato se regirá por lo dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil
La Ley 142 de 1994(2) define en su artículo 14.24 el servicio público de aseo como “...el servicio de recolección de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos”.
El Decreto 1077 de 2015(3) en su artículo 2.3.2.1.1. lo hace de la siguiente manera para la actividad de aprovechamiento: “actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje”.
El artículo 2.3.2.5.2.4.1. del Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 596 de 2016(4), dispone que las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán adoptar un contrato de condiciones uniformes del servicio público de aseo (CCU) para la actividad de aprovechamiento. Agrega la norma que, para el efecto, podrán acoger el modelo que defina esta Comisión de Regulación, el cual deberá ser expedido dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del decreto, disposición que cumplió la entidad con la expedición de la Resolución CRA 778 de 2016(5), correspondiendo a las personas prestadoras informar sobre las condiciones uniformes que ofrezcan en el territorio en el que prestan sus servicios.
En el artículo 2.3.2.5.2.1.6 ídem se define que la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento que se registre ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, únicamente para la prestación de esta actividad, solamente podrá recolectar y transportar los residuos presentados por los suscriptores y/o usuarios para el aprovechamiento.
Se insiste, es función de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regular monopolios en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad; para cumplir esos cometidos, tiene entre otras, la función de dar concepto de legalidad sobre las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia, pudiendo también limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia.
Por último, debemos señalar que dentro de los aspectos generales de la prestación del servicio de aseo, ocupa un lugar primordial el concepto de la libre competencia, aplicable no solo respecto de ese servicio sino también para sus actividades complementarias, y según el cual esta existe, salvo en los casos expresamente previstos en la Constitución Política y la ley, debiendo someterse los prestadores a la competencia sin limitaciones de entrada de nuevos competidores, de tal forma que se favorezca la calidad, la eficiencia y la continuidad en la prestación del servicio en los términos establecidos en la normatividad vigente sobre la materia.
De esta forma damos respuesta a su solicitud. Cualquier inquietud adicional con gusto será atendida a través de nuestros canales que aparecen en la página web www.cra.gov.co
Cordial saludo,
CARLOS ALBERTOMENDOZA VÉLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Ley 142 de 1994. Artículo 73. Funciones y facultades generales. (...) 73.10. Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia”.
2 . Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
4. Por el cual se modifica y adicional el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones.
5. Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias para las personas prestadoras que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en dichas áreas, y se define el alcance de su clausulado.