CONCEPTO 19311 DE 2016
(Abril 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2016-321-002530-2 del 14 de abril de 2016.
Respetado señor Castillo:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante el cual solicita se le informe “si es procedente solicitar AFORO ante la empresa de aseo ATESA de Pereira, basado en lo siguiente: Poseo una vivienda en la Carrera 11 N 31-44 Barrio Porvenir de Pereira, de dos pisos (una unidad habitacional) con garaje en el primer piso y un local arrendado de aprox. 25 m2, el cual se dedica como taller para la reparación de carburadores de carros y nuestra experiencia dice que no produce ni 1 m3 de residuos al mes (prácticamente nada si se tiene en cuenta que los residuos son pequeñas piezas metálicas que se reciclan y se venden). En la factura del mes de Marzo/16 se incrementó en $56.000 el costo de aseo y me dicen que es por el local y que además todos los locales pagan el mismo valor sin importar la actividad ni la cantidad de residuos que produzca, es decir no hay tarifa diferencial”.
Al respecto, como primera medida precisamos que en virtud de la consulta realizada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema examinado.
Ahora bien, en relación con el servicio público de aseo, es necesario precisar que respecto de los locales comerciales conexos a las viviendas, el Decreto 1077 de 2015, en el numeral 52 del artículo 2.3.2.1.1 define al “Usuario residenciar como "...la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.''
En este sentido, se categoriza como comercial a los locales con más de 20 m2y un volumen de residuos inferior a 1 m y su tarifa es calculada a partir del 1o de abril(1) del año en curso; con base en los parámetros fijados por la Resolución CRA 720 de 2015. De manera que aun cuando la producción de residuos sólidos sea mínima según lo manifestado, esta producción demanda un cobro por su recolección, transporte y disposición final.
Por lo anterior, en tanto que los establecimientos comerciales conexos a las viviendas cumplan con las condiciones anteriores de área y producción de residuos, los mismos deberán recibir tratamiento de la categoría comercial, y dependerán de su producción de residuos para ser clasificados como pequeños o grandes productores no residenciales, siendo asimismo sujetos de la aplicación de los aportes solidarios establecidos por la Alcaldía y el Concejo Municipal.
Por otra parte, en lo relacionado con la solicitud de aforo es importante tener en cuenta que el numeral 1o del artículo 9 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establecen que la medición no solo es una obligación a cargo del prestador, sin un derecho de las partes. En este sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución CRA N° 271 de 2003, que modifica el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA N° 151 de 2001 y la cláusula 2 del artículo 1 de la Resolución CRA 376 de 2006,(2) la medición de los consumos reales en materia del servicio público de aseo, se denomina aforo de residuos sólidos, el cual se define como:
“Aforo de residuos sólidos. Determinación puntual de la cantidad de residuos sólidos presentados para la recolección por un usuario determinado.”
Para el efecto, las cláusulas 11 y 15 de la citada Resolución 376 de 2006, señalan respectivamente como obligación de las personas prestadoras, realizar los aforos de la producción de residuos cuando lo solicite el suscriptor y/o usuario a su costo, siempre y cuando sea técnicamente posible, y como derecho del suscriptor o usuario, a obtener a su costa, el aforo de los residuos sólidos, de conformidad con la regulación vigente. La persona prestadora debe estimar los costos de esta actividad para darlos a conocer al suscriptor y/o usuario antes de prestar el servicio. No habrá costos para el suscriptor y/o usuario en los casos de reclamación debidamente justificados.
Conforme a la norma regulatoria citada, los aforos tienen un costo y por ende en el caso de que estos sean solicitados por los usuarios, el prestador podrá efectuar un análisis de costos unitarios en los cuales incurre para la realización del aforo, considerando los costos directos e indirectos asociados con esta actividad.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. De acuerdo con el artículo 1 de la Resolución 751 de 2016 'Por la cual se modifica la Resolución CRA 720 de 2015 'Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios da más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servido publico da aseo, se corrige un yerro y se dictan otras disposiciones”'.
2. 'Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público domiciliario de aseo, contenido en el Anexo 9 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular"