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CONCEPTO 19661 DE 2016

(Abril 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Comunicación con Radicado CRA 2016-321-002174-2 de 31 de marzo de 2016.

Respetado señor Romero:

Recibimos la comunicación según el radicado del asunto, en la cual precisa: “Es importante para nosotros, que ustedes tengan conocimiento de lo lesivo que resulta para muchos usuarios en el país, pero particularmente a los socios suscriptores de nuestra empresa Triple A; la modificación a los consumos básicos de reducirlos de manera gradual de 40 mts cada dos meses a 22 metros en el mismo periodo". “Somos una comunidad de habitantes con solo 1325 acometidas domiciliarias, esto obedece a que en su mayoría son casas de inquilinatos donde en un predio encontramos hasta tres y cuatro familias que devengan un salario mínimo, compuesta cada una aproximadamente hasta de 5 personas. Solicitamos que mediante un censo se confirme lo antes expuesto y así realizar las respectivas excepciones a que haya lugar de acuerdo a las normas que emiten los entes de control (…)”

Al respecto de su comunicación, procedemos a responder la inquietud planteada de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (1) en los siguientes términos:

En primer lugar, en relación con la determinación del consumo básico establecido en la Resolución CRA 750 de 2016, (2) le informamos que dicha norma regulatoria, mediante información actualizada y confiable en los términos de la Ley 142 de 1994 y la Ley 373 de 1997, tiene como objeto mejorar la señal regulatoria para incentivar el consumo racional del agua, modificar el rango de consumo básico y definir el consumo complementario y suntuario, de tal forma que se contribuya al uso eficiente, ahorro del agua, y se desestimule su uso irracional.

De manera particular, el artículo 3 de la mencionada Resolución CRA 750 de 2016, precisa el rango de consumo básico de acuerdo con la altitud del municipio o ciudad, en tanto que el artículo 4 ídem, establece la modificación del consumo básico para efectos de la facturación a los suscriptores de los estratos 1, 2 y 3 y dispone la forma como se implementará un período de progresividad en la aplicación de la medida por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, así:

“ARTÍCULO 4. Progresividad. Para alcanzar los rangos de consumo básico señalados en el presente acto administrativo, se implementará un período de progresividad en la aplicación de la medida por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de las ciudades y municipios, de la siguiente manera:

Consumo básico (m3/suscriptor/mes)
01 de mayo de 201601 de enero de 201701 de julio de 201701 de enero de 2018
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2000 msnm17151311
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1000 y 2000 msnm18161413
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1000 msnm19181716

PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que facturen bimestralmente, deberán tener en cuenta como consumo básico en su período de facturación, el nivel de consumo básico que corresponda al mes de mayor número de días facturados.

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, informarán a los suscriptores, por medio de la factura, el nivel de consumo básico del siguiente periodo de facturación”.

Se aclara que no hay ningún tipo de impacto para los estratos 4, 5 y 6, teniendo en cuenta que dichos estratos no reciben subsidios sobre el consumo básico. Sin embargo, es pertinente indicarle, en relación con los usuarios de estratos 5 y 6, comerciales y residenciales, que de acuerdo con el criterio del régimen tarifario de solidaridad y redistribución establecido en el numeral 87.3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, dichos usuarios deben ayudar a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas, por lo tanto, deben pagar contribuciones.

En relación con su solicitud para que “mediante un censo se confirme lo antes expuesto”, le informamos que de acuerdo con las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) las cuales se encuentran dispuestas, principalmente, en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, esta entidad carece de competencia para desarrollar la actividad solicitada. No obstante, es importante aclararle que esta Comisión de Regulación para la determinación de los niveles de consumo básico empleó información histórica de consumos de suscriptores residenciales en un período de 10 años en dieciséis (16) ciudades de Colombia, diferenciando los consumos por estrato socioeconómico y por altura sobre el nivel del mar.

En este sentido, en cuanto al número integrantes de una familia, con base en información del Número de Personas por Vivienda (NPV) obtenida del censo 2005, está Comisión de Regulación pudo determinar que en promedio el NPV para clima frío es de 3,79, para clima templado de 3,71 y 4,34 para clima cálido.

De acuerdo con lo anterior, los niveles de consumo básico definidos en la Resolución CRA 750 de 2015<sic, es el 2016> satisfacen el consumo básico de familias de siete (7) integrantes, es decir que los niveles definidos permiten cubrir las necesidades básicas de familias que son más grandes que las familias promedio para cada clima.

También nos permitimos informarle que para familias de siete (7) integrantes, se obtuvo una dotación diaria por persona igual a 52,38 litros/persona/día en clima frío; 61,90 litros/persona/día en clima templado y 76 19 litros/persona/día en clima cálido.

Según la Organización Mundial de la Salud {OMS, 2012) son necesarios entre 50 y 100 litros de agua por persona al día para garantizar que se cubren las necesidades básicas, así las cosas, el nivel de consumo básico definido se encuentra dentro del rango recomendado por la OMS.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del desincentivo al consumo excesivo, esta entidad expidió la Resolución CRA 726 de 2015 “Por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua y desincentivar su consumo excesivo” señalando en su artículo primero:

"ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que presten el servicio en aquella zonas en las cuales el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, determine que se presentan situaciones ambientales de riesgo por disminución de los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos de variabilidad climática, y mientras permanezca dicho riesgo.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución y hasta que el IDEAM informe que el fenómeno de variabilidad climática iniciado haya cesado, las medidas contenidas en la presente resolución serán aplicadas por todas las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto en los departamentos de:

Región Andina: Antioquia, Bogotá D. C.t Boyacá, Caldas, Cauca, Cundinamarca, Huila, Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander, Tolima y Valle del Cauca (...)”.

Adicionalmente, con el fin de desincentivar el consumo excesivo de agua potable, el artículo 3 ídem determina que el consumo excesivo se fija para los usuarios residenciales que se encuentren con un nivel de consumo que supere los siguientes niveles de consumo por suscriptor al mes:

Piso térmicoNivel de consumo excesivo
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar22 m3/suscriptor/mes

Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar

28 m3/suscriptor/mes

Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar

32 m3/suscriptor/mes

“Parágrafo 1. El desincentivo para el consumo excesivo de agua potable deberá ser aplicado solamente a los consumos que se encuentran por encima de los niveles establecidos en la tabla anterior (...)”.

No obstante lo anterior, el parágrafo 3 del artículo 3 de la resolución mencionada, define que la medida aplica a los usuarios y/o suscriptores residenciales, exceptuando los siguientes:

“PARÁGRAFO 3. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y deberes contenidos en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, el desincentivo definido en el presente artículo se aplica a los suscriptores de tipo residencial, exceptuando los siguientes:

- Inquilinatos y entidades clasificadas como servicio especial, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015.

- Hogares comunitarios de bienestar y sustitutos de acuerdo con lo establecido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

- Usuarios de las áreas comunes de los inmuebles residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal.

- Multiusuarios del servicio público domiciliario de acueducto clasificados como tal por la persona prestadora de este servicio."{Subraya fuera de texto)

En tal sentido, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 en el numeral 26 adopta la definición de inquilinato en los siguientes términos:

"26. Inquilinato. Edificación ubicada en los estratos bajo-bajo (I), bajo (II), medio-bajo (III) con una entrada común desde la calle, destinada para alojar varios hogares que comparten servicios".

Debe entenderse que cuando la facturación es bimestral el referido consumo excesivo se refiere a aquellos niveles de consumo superiores a los 44 m3/suscriptor/bimestre, de manera que si el consumo del suscriptor se encuentra por encima del rango fijado, se calculará el desincentivo y se adicionará a la factura del servicio público domiciliario de acueducto. En caso contrario, si el consumo del suscriptor no se encuentra por encima del rango fijado, no existirá cobro del desincentivo y por ende no habrá ajuste en la factura.

Por otra parte, la Resolución CRA 749 de 2016 modificatoria de la Resolución CRA 726 de 2015, en el artículo 1 precisa aquellas condiciones que permiten hacer salvedad (excepción) de la aplicación del desincentivo por parte de las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto en los siguientes casos:

- Cuando la(s) fuente(s) de abastecimiento sea(n) superficial(es) y la captación se realice por gravedad o el sistema de acueducto incluya sistemas de almacenamiento: Que el doble del caudal medio diario de demanda es inferior al caudal que exceda el 95% del tiempo en la curva de duración de caudales diarios, Q95, de la fuente de abastecimiento.

- Cuando la(s) fuente(s) de abastecimiento sea(n) superficial (es) y la captación se realiza por bombeo: Que el doble del caudal máximo horario de demanda es inferior al caudal que exceda el 95% del tiempo en la curva de duración de caudales diarios, Q95, de la fuente de abastecimiento.

- Cuando la(s) fuente(s) de abastecimiento sea(n) subterránea(es): Que la capacidad de la(s) misma(s) sea superior al caudal máximo diario de demanda cuando se tenga almacenamiento, o al caudal máximo horario de demanda cuando no se tenga almacenamiento.

- En los casos anteriores deben incluirse las pérdidas que ocurran en el sistema de acueducto.

Cuando un prestador se abastezca de fuentes superficiales y subterráneas simultáneamente deberá demostrar el cumplimiento de los anteriores criterios de manera individual. En todo caso, para no dar inicio a la aplicación del desincentivo para el consumo excesivo se deberá demostrar que la sumatoria del doble del caudal medio diario o máximo horario de la captación superficial más el caudal medio diario o máximo horario para fuentes subterráneas sea inferior al Q95 de las fuentes de abastecimiento más la capacidad del acuífero.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Atentamente,

JULIO CÉSAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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