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CONCEPTO 19901 DE 2016

(abril 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-002581-2 de 18 de abril de 2016.

Respetada señora Betancur:

Recibimos la comunicación según el radicado del asunto, en la cual presenta queja de inconformidad porque la factura del servicio de acueducto y alcantarillado presenta sobre costo por gasto excesivo de agua y multa, "ya que hubo un daño en el acueducto dentro del hogar, el cual se corrigió antes de la visita por parte de EPM debido al excesivo consumo de agua". Igualmente agrega que, "la empresa Epm argumenta que se debio esperar la visita para solucionar el daño, ya que por el contrario no responden por el gasto excesivo de agua. La prioridad del propietario era corregir el daño y prevenir el derroche de agua, contrario a lo que sugirio EPM ( )"(Sic)

Al respecto de su comunicación, le informamos que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se encuentran establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y se dirigen primordialmente a regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad; así mismo, dentro de las funciones de la esta Comisión de Regulación, se encuentra el establecimiento de las. fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos; careciendo por lo tanto, de facultades para emprender acciones relacionadas con el objeto de su comunicación.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículo 79, es función general de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer el control y vigilancia sobre las personas prestadoras de servicios públicos. En consecuencia, damos traslado del asunto a dicha entidad para lo de su competencia y fines pertinentes.

No obstante lo anterior, con el fin de colaborar y brindar orientación general sobre su inquietud, a manera de información, nos permitimos referenciar la normatividad relacionada con su comunicación:

Al respecto de las fugas en los inmuebles, se debe tener en cuenta que de manera particular, el inciso tercero del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, señala lo siguiente:

(...)

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio v la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido'. (Subrayado fuera de texto)

Por otra parte, el Decreto 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio", estipula que en los inmuebles pueden presentarse dos tipos de fugas: perceptibles e imperceptibles, y las define de la siguiente manera:

"Artículo 2.3.1.1.1 Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente Decreto adóptense las siguientes definiciones:

"(...)

22. Fuga imperceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.

23. Fuga perceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos (...).

En todo caso, si hay medidor, la medición del consumo es el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Ahora bien, si los últimos consumos reportados en las facturas del servicio público domiciliario de acueducto, no corresponden a un volumen habitual, la Ley 142 de 1994 prevé un tratamiento ante este tipo de situaciones y las denomina desviaciones significativas. En efecto, el artículo 149 ibídem, establece como obligación de las empresas la "Revisión Previa", para lo cual dispone que al preparar las facturas, es obligación de las prestadoras de servicios públicos domiciliarios investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, y que mientras se establece la causa, la facturación se realice con base en la de períodos anteriores y que una vez se aclare la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Comisión a través del artículo 1.3.20.6 de la Resolución CRA N° 151 de 2001, estableció sobre las desviaciones significativas, los siguientes lineamientos regulatorios:

"Se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:

Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).

Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).

c. Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el limite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una désviación significativa".

Así, uno de los propósitos de estas normas es proteger a los usuarios con el fin de que el cobro corresponda a lo efectivamente consumido, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 146 de la citada Ley, que obliga a las empresas a detectar el sitio y la causa de posibles fugas.

Igualmente frente al incremento en el consumo, el usuario puede solicitar a la empresa prestadora la revisión de la factura, del medidor y de las conexiones internas o externas, con el fin de establecer si dicha variación es causada por razones técnicas y no por aumento en el volumen de agua consumida.

En otro aspecto, y de acuerdo con lo dispuesto en el Capitulo 1 del Título Vill de la Ley 142 de 1994, la relación jurídica entre la empresa y el usuario sobre derechos, deberes y obligaciones, se rige a través del contrato de servicios públicos, así como por la Constitución y la Ley. De esta manera, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 11 del artículo 1 de la Resolución CRA No. 375 de 2006 "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular", se establece entre las obligaciones de la persona prestadora:

"7. Ayudar al suscriptor y/o usuario a detectar el sitio y la causa de fugas imperceptibles de agua, en el interior del inmueble, en los términos del Articulo 146 de la Ley 142 de 1994 y del Artículo 21 del Decreto 302 de 2000.

8. Al momento de preparar las facturas, investigar de oficio, las desviaciones significativas frente a consumos anteriores".

A su vez, el numeral 2 de la cláusula 12 de la Resolución ídem, señala como obligaciones del suscriptor o usuario entre otras:

"2. Informar de inmediato a la persona prestadora sobre cualquier irregularidad, anomalía o cambio que se presente en las instalaciones internas, o la variación del propietario, dirección u otra novedad que implique modificación a las condiciones y datos registrados en el contrato de servicios públicos y/o en el sistema de información comercial". (Subraya fuera de texto)

Por otra parte, el Decreto 1077 de 2015 se refiere al mantenimiento de las instalaciones domiciliarias en los siguientes términos:

"El mantenimiento de las redes internas de acueducto v alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.

Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe Y en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

PARAGRAFO. Cuando el suscriptor o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, der el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación". (Subrayados fuera de texto)

Ahora bien, resulta pertinente informar que en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 373 de 1997, esta entidad expidió la Resolución CRA 726 de 2015 Por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua y desincentivar su consumo excesivo", precisando en su artículo primero la aplicación por parte de las personas prestadoras en aquellas zonas en las cuales el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, determine que se presentan situaciones ambientales de riesgo por disminución de los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos de variabilidad climática.

Así mismo la Resolución ídem, determina que las medidas en ella contenida serán aplicadas por todas las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto en particular los departamentos de:

Región Andina: Antioquía, Bogotá D. C., Boyacá, Caldas, Cauca, Cundinamarca, Huila, Nariño, Norte de Santander, Quindio, Risaralda, Santander, Tolima y Valle del Cauca (...)".

Así las cosas, con el fin de desincentivar el consumo excesivo de agua potable, el articulo 3 de la mencionada Resolución CRA 726 de 2015 determina que el nivel de consumo excesivo se fija para los usuarios residenciales que se encuentren con un nivel de consumo por suscriptor al mes que supere los siguientes niveles:

Piso térmicoNivel de consumo excesivo
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar22 m3/suscriptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar28 m3/suscriptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar32 m3Isuscriptorimes

"Parágrafo 1. El desincentivo para el consumo excesivo de agua potable deberá ser aplicado solamente a los consumos que se encuentran por encima de los niveles establecidos en la tabla anterior (...)".

De esta manera, que si el consumo del suscriptor se encuentra por encima del rango fijado, el prestador del servicio deberá calcular el desincentivo y éste se adicionará a la factura del servicio público domiciliario de acueducto.

Finalmente, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida, tiene derecho a interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación al suscriptor. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

La presente comunicación, se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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