CONCEPTO 20260300020411 DE 2026
(febrero 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
Señores
XXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2026-321000741-2 del 21 de enero de 2026
Respetada doctora XXXXXX,
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta solicitud de concepto técnico frente a la prestación de los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado en territorio rural y plantea una serie de preguntas.
Sobre el particular, es pertinente señalar el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Precisado lo anterior, procederemos a emitir respuesta frente a sus inquietudes, en los siguientes términos:
1. “La viabilidad normativa de realizar la venta de agua en bloque para el suministro de agua potable a una vereda rural que no cuenta con prestador del servicio legalmente constituido”.
En primer lugar, es importante precisar que la Ley 142 de 1994[1] permite que las empresas de servicios públicos celebren los contratos que requieran para prestar el servicio con plena autonomía.
Esta ley también establece que los prestadores deben permitir el acceso o interconexión de otros prestadores o grandes usuarios a los bienes necesarios para la prestación del servicio, cuando esto sea posible[2].
En la Resolución CRA 943 de 2021[3] se regulan dos tipos de contratos entre prestadores:
- Contrato de interconexión de acueducto [4], donde un prestador permite a otro el acceso a su sistema a cambio de un peaje.
- Contrato de suministro de agua potable[5], donde un prestador entrega agua potable a otro por una remuneración.
Estos contratos sólo pueden celebrarse si representan la opción de menor costo para los usuarios, no trasladan ineficiencias y no afectan la calidad o continuidad del servicio del proveedor. Además, el prestador que suministra debe contar con capacidad excedente (Artículo 2.4.2.2.2 de la Resolución Cra 943 de 2021).
Es importante aclarar que la regulación no habla de "agua en bloque”, sino de contratos de suministro entre prestadores. Para aplicar esta regulación, tanto el proveedor como el beneficiario deben ser prestadores y estar aplicando una metodología tarifaria vigente.
En ese orden de ideas, se recuerda que en los contratos de suministro que no están regulados por el Gobierno, sus condiciones se rigen por las reglas del Código de Comercio (Título III del Libro IV) y por lo que acuerden las partes[6].
En consecuencia, el prestador puede celebrar otro tipo de contratos a los regulados y señalados anteriormente, los cuales serán producto del régimen de derecho privado aplicable y de la autonomía de la voluntad de las partes.
Ahora bien, en relación con el prestador rural, es importante precisar que el régimen de los servicios públicos domiciliarios en Colombia se basa en la libertad de empresa y la libertad económica, lo que significa que cualquier persona puede organizar y operar una empresa de servicios públicos sin necesidad de permisos especiales, salvo las concesiones, licencias o autorizaciones propias de la actividad[7].
En consecuencia, no deben existir barreras administrativas que impidan la entrada de nuevos operadores, aunque la ley sí permite restricciones excepcionales[8] cuando haya razones de interés social o necesidades de ampliación de cobertura.
2. “Las pautas técnicas, regulatorias y tarifarias que deben considerarse para estructurar el cobro del servicio suministrado en el marco de una orden judicial y bajo la garantía del mínimo Vital (...)
4. La posibilidad de implementar mecanismos temporales o especiales de facturación y recaudo, mientras se define o constituye un prestador formal del servicio en la zona rural beneficiada”.
En relación con los aspectos técnicos, se debe tener en cuenta que los requisitos técnicos obligatorios para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico en Colombia se encuentran establecidos en la Resolución No. 0330 de 08 de junio de 2017, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Este reglamento incluye requisitos técnicos mínimos para el área rural, puede consultar el siguiente enlace para obtener mayor información:
https://www.minvivienda.gov.co/viceministerio-de-agua-y-saneamiento-basico-reglamento-tecnico-sector-requisitos-tecnicos-minimos-para-el-area-rural.
En cuanto a pautas regulatorias y tarifarias, así como el cobro, dependerá de la alternativa de suministro:
- Si los usuarios rurales son incluidos al APS del prestador, les aplica la metodología tarifaria vigente, por tanto, las metas y el costo económico de referencia serán los mismos que el APS inicialmente definido.
- Si se realiza un contrato de suministro de agua potable entre prestadores del servicio, los requisitos y la remuneración deberán corresponden a lo establecido en la Resolución CRA 759 de 2016, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.
- Si se realiza un contrato de suministro no regulado, las condiciones del suministro y el precio pactado corresponderán a la autonomía de la voluntad de las partes y se regirá por el régimen de derecho privado aplicable.
“3. Las Alternativas de solución previstas en la regulación vigente, tales como esquemas diferenciales rurales, soluciones transitorias, organización comunitaria, convenios interadministrativos, u otros mecanismos que permitan la sostenibilidad del servicio”.
En vigencia, existen las siguientes alternativas para el suministro del servicio en el sector rural:
1. Prestación formal: Esta formalización exige una figura legal válida como empresa de servicios públicos, asociación de usuarios, junta administradora, cooperativa, entidad sin ánimo de lucro o, en algunos casos, como prestación directa del municipio, el registro ante la SSPD, permisos ambientales, aplicación de tarifas reguladas (CRA) y el cumplimiento de los reportes e instrumentos mínimos de operación (SSPD).
2. Implementación de un esquema diferencial rural. Los esquemas diferenciales se definen a partir de los criterios establecidos en el Decreto 1898 de 2016, compilado en el Decreto 1077 de 2015 y desarrollados por la Resolución 0844 de 2018. La regulación tarifaria para esquemas diferenciales rurales está compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, especialmente en los artículos 2.1.1.1.5.1 y 2.1.1.1.5.2, que hacen referencia a los “Prestadores hasta 5.000 suscriptores” y a los parámetros diferenciales en zonas rurales.
3. Adopción de soluciones alternativas en zonas rurales. Mediante un administrador de punto de suministro o de abasto de agua[9] se adoptan soluciones alternativas en zonas rurales que cumplan los requisitos del artículo 2.3.7.1.3.2. del Decreto 1077 de 2015. Los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento: y no son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Se reitera que la Ley 142 de 1994 permite que las empresas de servicios públicos celebren los contratos que requieran para prestar el servicio con plena autonomía.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expidió el Decreto 0776 de 2025[10], el cual establece los lineamientos para garantizar el mínimo vital de agua potable y saneamiento, regula los medios alternos de provisión, y desarrolla el artículo 192 de la Ley 2294 de 2023, en concordancia con el deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos.
El Decreto establece como mínimo vital obligatorio un volumen de 50 litros de agua por habitante al día, tanto para acueducto como para saneamiento, aplicable a zonas urbanas y rurales. Este volumen deberá ser garantizado mediante el servicio convencional o, cuando ello no sea posible, a través de medios alternos.
La norma dispone que los municipios y distritos deberán formular e implementar estrategias para garantizar dicho mínimo vital, priorizando a las personas y comunidades en condiciones de pobreza, vulnerabilidad o especial protección constitucional.
Para la financiación de estas acciones, el decreto permite el uso de recursos de los presupuestos territoriales, el Sistema General de Participaciones y otras fuentes legalmente autorizadas, y prevé asistencia técnica y apoyo financiero del Gobierno nacional para su implementación.
Finalmente, el Decreto 0776 de 2025 promueve mecanismos alternativos de provisión, el cumplimiento de estándares de calidad, la gestión comunitaria cuando sea pertinente, la transparencia en la información y el fortalecimiento de la cultura del agua
En relación con medios alternos para el acceso al agua y al saneamiento básico, el artículo 2.3.10.1.2.2. del decreto en mención señala:
“Artículo 2.3.10.1.2.2. medios alternos para el acceso al agua y al saneamiento básico. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los municipios y distritos prestadores directos, los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento, y los gestores comunitarios, podrán hacer uso de medios alternos como medida transitoria para garantizar el acceso a agua apta para consumo humano y doméstico y a saneamiento básico a la población.
Parágrafo. Los medios alternos se definen como una opción transitoria en zonas en donde, debido a condiciones técnicas particulares, no sea posible la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado o la implementación de sistemas de aprovisionamiento en el corto plazo.
Se consideran medios alternos: los carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques y unidades sanitarias portátiles, entre otros, siempre que con ellos se pueda cumplir con las características y criterios de la calidad del agua apta para consumo humano y el acceso al saneamiento básico”.
En ese sentido, la norma orienta a las entidades territoriales, prestadores y gestores comunitarios respecto del uso adecuado de estos mecanismos cuando las condiciones de infraestructura no permiten, de manera inmediata, la prestación convencional del servicio. Usted podrá consultar información adicional en la página web del MVCT. https://minvivienda.gov.co/
Finalmente, le invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
HERMES DARÍO CRUZ GÓMEZ
Subdirector de Regulación (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Capítulo II del Título II de la Ley 142 de 1994, los contratos especiales para la gestión de los servicios públicos.
2. El artículo 11, numeral 11.6 de la mencionada Ley, ha señalado la forma en que los prestadores deben cumplir con la función social que tienen sobre los bienes de su propiedad, indicando que tendrán la obligación de "(...) Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios ”.
De acuerdo con el numeral 39.4 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, se podrán celebrar contratos entre personas prestadoras y grandes proveedores o usuarios, con el fin de regular el acceso compartido o de interconexión entre bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable. Sin embargo, este tipo de contratos no se encuentran regulados por esta Comisión.
3. La regulación existente se encuentra en la Sección 6, Capítulo 4 del Subtítulo 1 del Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021 "De los Contratos de Suministro de Agua Potable y/o Contratos de Interconexión de Acueducto y Alcantarillado” y en el artículo 2.4.2.2.2. de la referida resolución se prevé los requisitos generales que los prestadores deberán observar para la celebración del respectivo contrato.
4. La Resolución CRA 943 de 2021 define en el literal c) del artículo 2.4.2.1.2. el "Contrato de interconexión de acueducto” como el acuerdo de voluntades entre prestadores, en virtud del cual un proveedor permite a un beneficiario el acceso a sus subsistemas de suministro, transporte y/o distribución de agua potable en al menos dos puntos (entrada y salida) previamente definidos por las partes, a cambio del pago de un peaje.
5. Según el literal e) ibídem el "Contrato de suministro de agua potable" como el acuerdo de voluntades entre prestadores que tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un prestador proveedor a un prestador beneficiario, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de suministro, para que éste la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios.
6. El Código de Comercio define en su artículo 968 el contrato de suministro y en el artículo 978 ibidem, las condiciones del contrato de suministro con prestaciones reguladas por el gobierno, el cual se sujetará a los reglamentos.
"ARTÍCULO 968. CONTRATO DE SUMINISTRO DEFINICIÓN. El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.
(...)
ARTÍCULO 978. CONDICIONES DEL CONTRATO CON PRESTACIONES REGULADAS POR EL GOBIERNO. Cuando la prestación que es objeto del suministro esté regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones del contrato se sujetarán a los respectivos reglamentos”.
7. El artículo 10 de la Ley 142 de 1994 contempla el principio de libertad de empresa, conocido como libertad de entrada, en el que se indica que "Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley”. Ello consiste en permitir que las empresas debidamente constituidas y organizadas desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas.
Según el régimen de funcionamiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, consagrado en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, no se requiere permiso para el desarrollo de su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 ibídem, de acuerdo con la naturaleza de su actividad.
8. El artículo 40 de la Ley 142 de 1994 permite que de manera excepcional se restrinja la operación de empresas de servicios públicos domiciliarios en determinadas áreas o zonas, por un tiempo determinado y siempre y cuando existan motivos de interés social y de ampliación de coberturas que permitan dicha restricción.
9. Definida como la persona jurídica sin ánimo de lucro designada por la comunidad beneficiaria, que se hace responsable de la operación y mantenimiento de dicha infraestructura.
10. “Por el cual se reglamentan los lineamientos para garantizar e! mínimo vital de acueducto y alcantarillado, se definen las condiciones para asegurar de manera efectiva el acceso al agua apta para consumo humano y saneamiento básico, se definen los medios alternos y se reglamenta el artículo 192 de la Ley 2294 de 2023”.