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DECRETO 776 DE 2025

(julio 7)

Diario Oficial No. 53.175 de 8 de julio de 2025

<Rige a partir del 9 de julio de 2025>

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se reglamentan los lineamientos para garantizar el mínimo vital de acueducto y alcantarillado, se definen las condiciones para asegurar de manera efectiva el acceso al agua apta para consumo humano y saneamiento básico, se definen los medios alternos y se reglamenta el artículo 192 de la Ley 2294 de 2023.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189, el artículo 365 de la Constitución Política, el artículo 192 de la Ley 2294 de 2023 y,

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, para lo cual tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales.

Que, en materia de servicios públicos domiciliarios, el artículo 365 de la Constitución Política señala que estos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que, adicionalmente, el artículo constitucional precitado dispone que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

Que, conforme lo dispone el artículo 366 de la Carta Política, son finalidades sociales del Estado: (i) el bienestar general, (ii) el mejoramiento de la calidad de vida de la población, y (iii) la búsqueda de soluciones de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Que, además, el artículo 355 de la Constitución Política estipula que "El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno nacional reglamentará la materia".

Que, por su parte, en la Observación General 15 de 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, señaló que el derecho al agua es "(...) el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico" y que un abastecimiento adecuado es imprescindible "para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica". Asimismo, el acceso al agua implica, necesariamente, la realización de otros derechos humanos, tales como la vida, la salud, la higiene ambiental, la alimentación, la dignidad humana, la vida cultural, la subsistencia, la educación, la vivienda, el trabajo, la igualdad de género, la erradicación de la discriminación, entre otros.

Que, en la citada Observación General, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló que el agua es esencial para alcanzar un nivel de vida adecuado y que debe tratarse como un bien social y cultural y no como un bien económico. De igual forma, estableció que los Estados tienen la obligación de "Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades".

Que, por su parte, la Organización Mundial de la Salud (OMS, 2003), establece la importancia de garantizar el mínimo vital necesario para mantener la dignidad de las personas, siendo que éste se estima en una cifra de 50 a 100 litros per cápita al día.

Que, igualmente, la Resolución número 064-292 de 2010 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, reconoció que "el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos" y exhortó a los Estados a que "proporcionen recursos financieros y propicien el aumento de la capacidad y la transferencia de tecnología (...) a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la población un acceso económico al agua potable y el saneamiento".

Que la Resolución número 015-9 de 2010 del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, exhortó a los Estados a que "elaboren instrumentos y mecanismos adecuados, que pueden comprender legislación, planes y estrategias integrales para el sector, incluidos los referentes al aspecto financiero, para alcanzar paulatinamente la plena realización de las obligaciones de derechos humanos referentes al acceso al agua (...) sobre todo en las zonas en que actualmente esos servicios no se prestan o son insuficientes".

Que, en Colombia, se expidió la Ley 142 de 1994 a través de la cual se consagró el régimen de los servicios públicos domiciliarios y, en su artículo 2o, definió la intervención del Estado en los servicios públicos, para los siguientes fines: "Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios"; "Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico"; y "Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito".

Que la Ley 142 de 1994, en su artículo 4o, señaló que los servicios públicos domiciliarios se consideran servicios públicos esenciales. Igualmente, estableció que el deber de asegurar la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo es responsabilidad de los municipios, conforme lo dispone el numeral 5.1 del artículo 5o, a través de las personas prestadoras establecidas en el artículo 15 de la misma ley.

Que, en el mismo sentido, la Ley 489 de 1998, "por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", establece en su artículo 3o, "la función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuánto fueren compatibles con su naturaleza y régimen". Es decir, que es deber de las entidades territoriales, velar por la adecuada prestación de los servicios públicos y garantizar el acceso en su jurisdicción.

Que el artículo 4o de la citada ley señala: "La función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política. (...)", lo que traduce que se debe propender por la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos y el acceso al agua y al saneamiento básico.

Que, además, la Corte Constitucional de Colombia, en sus Sentencias T-546 de 2009, T-891 de 2014, T-394 de 2015, T-641 y T-760 de 2015, T-034 de 2016, T-302 de 2017, T-188 de 2018, entre otras, reconoce el mínimo vital de agua en 50 litros por persona al día. Como ejemplo, la Sentencia T-641 de 2015 indicó que:

"Respecto al suministro mínimo de agua potable la Organización Mundial de la Salud (OMS), en su informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud señaló que la cantidad de agua mínima que una persona necesita para la satisfacción de las necesidades básicas es de 50 litros de agua al día. Parámetro que ha seguido esta Corporación al momento de proteger el derecho al agua potable y ordena el suministro del mismo.

(...)

El acceso al agua potable es esencial para el desarrollo del ser humano razón por la cual, deberá ser suministrada bajo los contenidos mínimos establecidos en la Observación número 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, así como por la jurisprudencia de esta Corte, esto es, en la cantidad y con la calidad necesaria para que las personas puedan satisfacer sus necesidades básicas, atendiendo de igual manera, lo establecido por la Organización Mundial de la Salud".

Que, actualmente, atendiendo las disposiciones constitucionales y legales referidas anteriormente, aproximadamente 13 municipios en el territorio nacional, han adoptado programas de mínimo vital para el servicio público de acueducto en su jurisdicción, con el fin de contribuir a mejorar la calidad de vida de sus habitantes, dentro de los que se encuentran: Bogotá, D. C., Cali, Medellín, La Estrella, Manizales, Pasto, Cúcuta, Bucaramanga, Pereira, Yumbo, La Ceja y Chía.

Que, sobre las condiciones diferenciales en la garantía del acceso, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-058 de 2021, indicó que "El derecho al agua abarca el acceso al agua necesaria para mantener la vida y la salud y para satisfacer las necesidades básicas, y no confiere a las personas el derecho a una cantidad ilimitada de agua. Según la OMS, se requieren entre 50 y 100 litros de agua por persona al día para cubrir la mayoría de las necesidades básicas y evitar la mayor parte de los problemas de salud. No obstante, estas cantidades son indicativas, ya que dependen del contexto particular y pueden diferir de un grupo a otro en función del estado de salud, el trabajo, las condiciones climáticas y otros factores".

Que, en la Sentencia T-223 de 2018, la Corte Constitucional precisó que el acceso al agua apta para consumo humano es un derecho fundamental que "(...) tiene un carácter: (i) universal, por cuanto todos y cada uno de los hombres y mujeres, sin discriminación alguna, requieren de este recurso para su subsistencia; (ii) inalterable, ya que en ningún momento puede reducirse o modificarse más allá de los topes biológicos; y (iii) objetiva, puesto que no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o de subsistencia, sino que se instituye como una condición ineludible de subsistencia para cada una de las personas que integran el conglomerado social".

Que, adicionalmente, en la mencionada sentencia, la Corte Constitucional señala que "los acueductos comunitarios son organizaciones para proveer a la comunidad local de la necesidad básica del agua" y "constituyen la materialización de los principios de participación ciudadana en la toma de decisiones de su interés y deben contar con el apoyo de las autoridades del Estado en los aspectos necesarios para garantizar el suministro del líquido a todas las personas ubicadas en su área de funcionamiento". Que, en relación con el mínimo vital de agua, la Corte Constitucional, en Sentencia T-312 de 2012, indicó que "(...) la obligación de garantizar el acceso a una cantidad esencial mínima de agua suficiente para el uso personal y doméstico no es una cuestión que esté sujeta al debate público y la ejecución presupuestal, pues constituye un verdadero y autónomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de estas se ven completamente comprometidas. En consecuencia, las entidades deben adoptar todas las medidas necesarias, y que estén a su alcance, para salvaguardar el componente mínimo del derecho al agua y, en cuanto al completo disfrute de éste, deben, por mandato constitucional, avanzar constantemente mediante el diseño de políticas públicas eficientes en la materia, y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos los componentes del derecho".

Que, en la Sentencia T-406 de 1992, la Corte Constitucional señaló "El derecho al servicio de alcantarillado, en aquellas circunstancias en las cuales afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los artículos 1o (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos), debe ser considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela".

Que, en relación con este mismo derecho, la Corte Constitucional, en Sentencia T-267 de 2022, señaló: "(...) Así pues, con fundamento en las condiciones de habitabilidad y de disponibilidad de servicios e infraestructura que debe tener una vivienda adecuada, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho fundamental a la vivienda digna implica, entre otros aspectos, contar con una eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Este último se refiere, según el artículo 14.23 de la Ley 142 de 1994, a "(...) la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos". Este servicio además se constituye como una de las dimensiones que materializa el derecho al saneamiento básico, que fue definido en el artículo 14.19 de la citada ley como "(...) las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo." En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que "(...) la prestación eficiente del servicio de acueducto no se limita a la instalación de baterías sanitarias y desagües en el interior de las viviendas, sino que debe ser un sistema integral que permita la garantía y el disfrute del derecho al saneamiento básico en condiciones óptimas." (...)

Que, en la misma sentencia, señala la Corte: "(...) Respecto de los sistemas de saneamiento básico, la Corte Constitucional ha expresado que, deben satisfacer al menos las siguientes características: "(i) cumplir con todas las normas técnicas y/o contractuales relativas al tipo de solución de saneamiento básico instalado en un bien inmueble, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestación de los servicios públicos; (ii) garantizar la seguridad personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el sistema, y (iii) garantizar la intimidad del sujeto titular del saneamiento básico. Además, conforme lo exigen los tratados internacionales referidos anteriormente, adquiere especial relevancia garantizar estas características cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, las mujeres, los niños y las niñas."(...)".

Que, en el mismo sentido, la Sentencia T-401 de 2022 dispuso: "DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BÁSICO - Constituyen derechos fundamentales autónomos de las personas sin los cuales la vida, la salud, y la dignidad se verían comprometidas". La misma sentencia, señaló: "la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado implica la existencia de un sistema integral que garantice el disfrute del derecho al saneamiento básico en condiciones dignas. Los sistemas de saneamiento básico deben superar tres exigencias: i) cumplir las normas técnicas correspondientes a los principios que rigen la prestación de los servicios públicos; ii) garantizar la seguridad personal e higiene de las instalaciones del sistema; y iii) proteger la intimidad del sujeto titular."

Que el Documento CONPES 3918 de 2018 definió la estrategia de implementación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) en Colombia, siendo la política pública de mínimo vital de agua fundamental para alcanzar los siguientes objetivos: 1. Fin de la pobreza, pues con un mínimo vital de agua los hogares más vulnerables y que menos perciben ingresos podrán destinar sus recursos y tiempo como en el objetivo anterior, los hogares más vulnerables podrán utilizar sus escasos recursos para el consumo de alimentos y no destinar dichos recursos al pago del servicio público de acueducto; 3. Salud y bienestar, los sujetos de especial protección constitucional contarán con el servicio de agua potable lo cual se relaciona directamente con su bienestar al satisfacer múltiples necesidades básicas; y, 6. Agua limpia y saneamiento, todas las personas incluidas en la presente iniciativa, contarán con los servicios de agua, lo que garantizaría que la mayoría de la población colombiana contase con el preciado líquido.

Que, por su parte, la Ley 2294 de 2023, en su artículo 192, prescribió: "Garantía del acceso a agua y saneamiento básico. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá las condiciones para asegurar de manera efectiva al acceso a agua y al saneamiento básico en aquellos eventos en donde no sea posible mediante la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo y/o los esquemas diferenciales, incluyendo la posibilidad de garantía a través de medios alternos y los lineamientos del mínimo vital".

Que, en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, se señaló que "El derecho humano al agua y su provisión universal será satisfecho de manera integral, garantizando la disponibilidad, acceso y calidad del servicio, a través de la garantía del mínimo vital a la población más vulnerable".

Que, en las citadas bases del Plan Nacional de Desarrollo, se indicó que "Se desarrollarán propuestas normativas que permitan dar los lineamientos necesarios para garantizar el acceso al agua y saneamiento básico en el país a través de esquemas diferenciales y el suministro a través de medios alternos, incluyendo la reglamentación del mínimo vital de agua, que contenga los aspectos 'necesarios para su implementación y que no impliquen gratuidad, definiendo la focalización, financiación, beneficiarios y enfoque diferencial en su aplicación, entre otros".

Que el numeral 14.21, del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, establece como servicios públicos domiciliarios, entre otros, los de acueducto, alcantarillado y aseo.

Que el numeral 14.28 del citado artículo define el servicio público domiciliario de alcantarillado como "(...) la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos".

Que el parágrafo del artículo 147 de la ley ibidem, señala que "Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado".

Que la Sentencia T-406 de 1992 de la Corte Constitucional señaló "El derecho al servicio de alcantarillado, en aquellas circunstancias en las cuales afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los artículos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos), debe ser considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela".

En relación con este mismo derecho, la Corte Constitucional en Sentencia T-267 de 2022 indicó: "(...) Así pues, con fundamento en las condiciones de habitabilidad y de disponibilidad de servicios e infraestructura que debe tener una vivienda adecuada, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho fundamental a la vivienda digna implica, entre otros aspectos, contar con una eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Este último se refiere, según el artículo 14.23 de la Ley 142 de 1994, a "(...) la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos". Este servicio además se constituye como una de las dimensiones que materializa el derecho al saneamiento básico, que fue definido en el artículo 14.19 de la citada ley como "(...) las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo." En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que "(...) la prestación eficiente del servicio de acueducto no se limita a la instalación de baterías sanitarias y desagües en el interior de las viviendas, sino que debe ser un sistema integral que permita la garantía y el disfrute del derecho al saneamiento básico en condiciones óptimas. (... )".

En la precitada sentencia, señala la Corte: "(...) Respecto de los sistemas de saneamiento básico, la Corte Constitucional ha expresado que, deben satisfacer al menos las siguientes características: "(i) cumplir con todas las normas técnicas y/o contractuales relativas al tipo de solución de saneamiento básico instalado en un bien inmueble, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestación de los servicios públicos; (ii) garantizar la seguridad personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el sistema, y (iii) garantizar la intimidad del sujeto titular del saneamiento básico. Además, conforme lo exigen los tratados internacionales referidos anteriormente, adquiere especial relevancia garantizar estas características cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, las mujeres, los niños y las niñas." (...)".

Aunado a lo anterior, en la Sentencia T-401 de 2022, el órgano de cierre constitucional considera como prioridad esencial del Estado social de derecho "(...) garantizar el principio constitucional de la igualdad material a través de la prestación efectiva de servicios públicos vitales, como el agua potable y el saneamiento básico a toda la población". Lo anterior, dado el carácter indispensable del servicio público de agua y saneamiento básico, en la medida en que, es un presupuesto necesario para superar la pobreza.

En esa decisión, la Corte concluyó que "la plena garantía de agua potable y del saneamiento básico se constituye como una medida indispensable para la efectiva realización del Estado social de derecho. De esta manera, la fórmula estatal centrada en la dignidad humana podrá trascender el plano teórico e incidir en la vida de las personas, lo que contribuye a la transformación positiva de contextos de pobreza y desigualdad sistemático". De acuerdo con lo anterior, la garantía del mínimo vital del servicio público de acueducto se debe extender en lo correspondiente al servicio público de alcantarillado.

Que el artículo 2.3.8.1.1. del Decreto número 1077 de 2015, adicionado por el Decreto número 1697 de 2023, define al gestor comunitario como "aquellas comunidades organizadas de las que trata el artículo 365 de la Constitución Política, constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro y cuyo objetivo es desarrollar las actividades necesarias para suministrar el agua para el consumo humano y doméstico en área urbana y/o rural y el saneamiento básico".

Que, adicionalmente, el artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, incorpora la política de gestión comunitaria del agua y saneamiento básico, como una estrategia para impulsar el cierre de brechas en materia de cobertura y calidad, para el acceso a agua y saneamiento básico, que, a su vez, valora y realza la economía popular para el desarrollo de estas actividades.

Que, en consecuencia, se hace necesario establecer los lineamientos para los programas de mínimo vital de acueducto y alcantarillado por parte de las entidades territoriales, definir los medios alternos y establecer mecanismos para la garantía del acceso universal a agua y saneamiento básico a través de personas prestadoras y/o de gestores comunitarios, de acuerdo con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 2294 de 2023.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el Título 10 a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 "Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio" en los siguientes términos:

"TÍTULO 10

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.3.10.1.1. Objeto. El presente título establece lineamientos para garantizar el mínimo vital de acueducto y alcantarillado por parte de las entidades territoriales a la población en situación de pobreza o vulnerabilidad; se definen los medios alternos y se establecen las condiciones y estrategias para asegurar de manera efectiva el acceso al agua apta para consumo humano y al saneamiento básico en el territorio nacional.

Artículo 2.3.10.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones señaladas en el presente título aplican a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, a los gestores comunitarios, a los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento, a los municipios y distritos, y a toda la población del territorio nacional.

Artículo 2.3.10.1.3. Principios de acceso universal. Para el desarrollo de políticas, programas, proyectos y estrategias en materia de acceso al agua y saneamiento básico en el territorio nacional, se deberán incorporar como principios rectores los que se señalan a continuación:

- Universalidad: Todas las personas, independientemente de su situación económica, geográfica, social o cultural, deben tener acceso a agua apta para consumo humano en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades básicas, así como al saneamiento básico, en particular aquellos sujetos de especial protección constitucional.

- Progresividad: El acceso al agua y saneamiento básico, en calidad, continuidad y cantidad, podrá garantizarse a través de medidas progresivas que permitan alcanzar niveles óptimos para toda la población. La progresividad también implica que ninguna entidad podrá adoptar medidas que desmejoren el acceso al agua y el saneamiento básico, ni afecten programas o estrategias que previamente hayan contribuido a cerrar las brechas en materia de acceso.

- Accesibilidad: Las medidas para garantizar el acceso al agua y al saneamiento básico estarán orientadas a la eliminación de cualquier tipo de barrera, física, económica o cultural que impida su disponibilidad a la población. Se prestará especial consideración a las acciones que minimicen los riesgos socioambientales en el territorio y disminuyan los tiempos de desplazamiento, esfuerzos físicos y situaciones de vulnerabilidad que afectan, principalmente, a las mujeres, niñas y niños.

- Disponibilidad: El acceso al agua y saneamiento básico deberá garantizarse en cantidades suficientes y con la frecuencia y calidad adecuadas, asegurando la satisfacción de las necesidades básicas de las personas como la alimentación, la higiene y la salud.

- Participación: La formulación, implementación y monitoreo de las estrategias encaminadas a garantizar el acceso al agua y saneamiento básico, se basarán en una construcción colectiva con los actores de cada territorio, con especial énfasis en la participación de los gestores comunitarios, poblaciones campesina, indígena, Negra, Afrocolombiana, Raizal y Palenquera (NARP), y comunidades organizadas, en general.

Artículo 2.3.10.1.4. Mínimo vital de acueducto y alcantarillado. Se entiende que el mínimo vital de acueducto corresponde a 50 litros/habitante/día, tanto para zona urbana como rural, volumen que será equivalente para el servicio público de alcantarillado.

PARÁGRAFO. En los casos donde la disponibilidad hídrica impida la distribución de agua apta para consumo humano en cantidad correspondiente a 50 litros/habitante/día, se podrá garantizar el volumen faltante mediante los medios alternos establecidos en el artículo 2.3.10.1.2.2. del presente decreto, hasta alcanzar el mínimo vital requerido.

SECCIÓN I

LINEAMIENTOS PARA LA GARANTÍA DEL MÍNIMO VITAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

Artículo 2.3.10.1.1.1. Programa de mínimo vital de acueducto y alcantarillado por parte de los municipios y distritos. Los municipios y distritos, en estricto respeto por lo establecido en el artículo 287 de la Constitución Política, formularán un programa de mínimo vital de acueducto y alcantarillado en su jurisdicción, a través del cual se garantice el volumen mínimo establecido en el artículo 2.3.10.1.4. del presente decreto, a los suscriptores o usuarios que definan en su focalización, con el fin de asegurar que las personas en condición de pobreza y vulnerabilidad puedan llevar una vida digna.

PARÁGRAFO 1o. Los programas de mínimo vital adoptados por las entidades territoriales, previo a la expedición de este decreto, podrán seguir siendo implementados en el marco de su autonomía territorial o podrán ajustarse a los lineamientos establecidos en el presente capítulo, atendiendo la progresividad y no regresión en la satisfacción de necesidades básicas. En todo caso, deberá garantizarse, como mínimo, el volumen establecido en el artículo 2.3.10.1.4 del presente decreto y no podrá desmejorar las condiciones de acceso de los ciudadanos.

PARÁGRAFO 2o. En aquellos municipios donde la cobertura de alguno de los servicios de acueducto o alcantarillado sea inferior al 50% en la zona urbana y rural, la entidad territorial deberá priorizar las inversiones en ampliación de cobertura de estos servicios, conforme a la línea base y metas determinadas en el plan de desarrollo municipal.

PARÁGRAFO 3o. Con el fin de garantizar el volumen de mínimo vital, en los casos en que el suscriptor no cuente con el instrumento de medición del consumo, el distrito o municipio podrá financiarlo, incluida su instalación, en el marco de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, o aquel que lo modifique o sustituya.

Artículo 2.3.10.1.1.2. Lineamientos para la formulación del programa de mínimo vital de acueducto y alcantarillado. El municipio o distrito, formulará y adoptará el programa de mínimo vital a través de acto administrativo, en el cual definirá, como mínimo, lo siguiente:

A. Población beneficiaria, de acuerdo con la metodología de focalización establecida en el artículo 2.3.10.1.1.3 del presente título.

B. Requisitos para que la población beneficiaria se postule al programa.

C. Identificación de las personas prestadoras o gestores comunitarios, que garantizan el acceso al agua y saneamiento básico en el territorio.

D. Cantidad por reconocer como mínimo vital (deberá corresponder, como mínimo, a lo establecido en el artículo 2.3.10.1.4 del presente decreto).

PARÁGRAFO 1o. La implementación del programa de mínimo vital que formule y adopte cada municipio será progresivo y estará sujeto a la disponibilidad de recursos. Se podrá ampliar la cobertura del programa conforme los entes territoriales vayan fortaleciendo su capacidad administrativa, técnica y económica, así como la cobertura del servicio público.

PARÁGRAFO 2o. Los municipios y distritos incluirán, en sus planes de desarrollo, las estrategias y necesidades de inversión para la implementación de los programas de mínimo vital de acueducto y alcantarillado.

Artículo 2.3.10.1.1.3. Metodología de focalización. Los municipios y distritos priorizarán dentro del programa de mínimo vital, a las personas en condición de pobreza y vulnerabilidad, para lo cual utilizarán la metodología más apropiada para sus territorios que permita una correcta identificación.

Para ello, podrán utilizar herramientas tales como: Registro Social de Hogares, Registro Universal de Ingresos, Sisbén, Estratificación, así como las herramientas tecnológicas de nueva generación que defina el Gobierno nacional a través del Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y el Departamento de Prosperidad Social. También podrán apoyarse en visitas domiciliarias, encuestas, sistemas de georreferenciación, veedurías y comités colegiados de seguimiento a programas sociales.

PARÁGRAFO. Se incluirán como beneficiarios de los programas de mínimo vital a los suscriptores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en donde se encuentren sujetos de especial protección constitucional y que hayan sido objeto de suspensión de los mencionados servicios por la causal de falta de pago. En estos casos, la entidad territorial definirá el trámite para la solicitud.

El mínimo vital de agua en los casos de suspensión del servicio público de acueducto deberá registrarse en la factura de este servicio o en el documento equivalente, y será financiado conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3.10.1.1.4. de la presente sección.

Los consumos adicionales a los establecidos en el presente artículo serán facturados o cobrados por la persona prestadora del servicio público de acueducto/esquema diferencial al suscriptor. Este cobro podrá hacerse a través de acuerdos de pago.

Artículo 2.3.10.1.1.4. Financiación del programa de mínimo vital de acueducto y alcantarillado. El mínimo vital de acueducto y alcantarillado será financiado por la entidad territorial con cargo a su presupuesto de rentas y gastos, teniendo en cuenta que este beneficio podrá ser financiado de forma exclusiva o en concurrencia, entre otras, por las siguientes fuentes:

a) Recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) provenientes de la Participación de Propósito General de libre inversión, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 1176 de 2007 o aquel que lo modifique o sustituya;

b) Los recursos provenientes de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD);

c) Otros recursos presupuestales de las entidades territoriales, en los términos previstos en el artículo 366 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Las entidades territoriales transferirán el valor económico que les represente el suministro del volumen del mínimo vital a las personas prestadoras de estos servicios o gestores comunitarios. La transferencia de los recursos se realizará de conformidad con las condiciones que se establezcan en el acto administrativo que expida cada entidad territorial y las que se pacten en el convenio o contrato que se suscriba para tal fin, entre esta y la persona prestadora del servicio o gestor comunitario.

Artículo 2.3.10.1.1.5 Acceso a la información de los programas de mínimo vital de acueducto y alcantarillado. Los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberán tener acceso a la información sobre la adopción e implementación del programa de mínimo vital por parte de la entidad territorial y la persona prestadora de los servicios a través de los medios físicos y electrónicos disponibles.

Artículo 2.3.10.1.1.6. Seguimiento al programa de mínimo vital de acueducto y alcantarillado. La entidad territorial deberá realizar el seguimiento al avance progresivo en la implementación del programa de mínimo vital de acueducto y alcantarillado. Cada entidad territorial deberá evaluar anualmente la continuidad de la población beneficiaria, así como el impacto del programa en su consumo promedio de agua, en las condiciones de los vertimientos, en su bienestar y calidad de vida.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, podrá solicitar información a las entidades territoriales, en relación con la adopción e implementación de los programas de mínimo vital de acueducto y alcantarillado.

Artículo 2.3.10.1.1.7. Pedagogía de la cultura del agua. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, los entes territoriales y las personas prestadoras de servicios públicos, promoverán la cultura del agua en articulación con el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua de que trata la Ley 373 de 1997. Las entidades territoriales brindarán acompañamiento, seguimiento y capacitación a los beneficiarios del programa de mínimo vital, a fin de garantizar el uso racional y eficiente del agua relacionando la crisis y la emergencia climática, el ciclo hidrológico, la relación biodiversidad y agua, para garantizar que las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre de forma integral y no como soluciones, independientes, o parciales de sus fuentes de abastecimiento.

SECCIÓN II

ACCESO UNIVERSAL AL AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO EN EL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 2.3.10.1.2.1. Garantía del acceso al agua y saneamiento básico. El Gobierno nacional, las entidades territoriales, los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento, las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los gestores comunitarios, buscarán garantizar que toda la población, independientemente de su ubicación geográfica, condición socioeconómica, etnia u otras características, tenga acceso a agua apta para consumo humano y doméstico, y saneamiento básico.

Para tal fin, deberán, prioritariamente, formular y ejecutar proyectos encaminados a ampliar la cobertura de agua apta para consumo humano y doméstico y saneamiento básico en municipios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), población indígena, población Negra, Afrocolombiana, Raizal y Palenquera (NARP) y, en general, territorios que requieran atención especial, acorde con sus capacidades y necesidades.

Artículo 2.3.10.1.2.2. Medios alternos para el acceso al agua y al saneamiento básico. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los municipios y distritos prestadores directos, los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento, y los gestores comunitarios, podrán hacer uso de medios alternos como medida transitoria para garantizar el acceso a agua apta para consumo humano y doméstico y a saneamiento básico a la población.

PARÁGRAFO. Los medios alternos se definen como una opción transitoria en zonas en donde, debido a condiciones técnicas particulares, no sea posible la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado o la implementación de sistemas de aprovisionamiento en el corto plazo.

Se consideran medios alternos: los carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques y unidades sanitarias portátiles, entre otros, siempre que con ellos se pueda cumplir con las características y criterios de la calidad del agua apta para consumo humano y el acceso al saneamiento básico.

Artículo 2.3.10.1.2.3. Fortalecimiento de la gestión comunitaria. Las entidades territoriales formularán e implementarán el Programa Municipal de Fortalecimiento Comunitario para la zona urbana y rural articulándose con los gestores comunitarios y los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento, y siguiendo las orientaciones que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio defina. Este programa, entre otras, deberá incluir: i) identificación y caracterización de los gestores comunitarios de la jurisdicción; ii) establecimiento de espacios de articulación con los gestores comunitarios; iii) identificación de las necesidades de los gestores comunitarios para su fortalecimiento; en infraestructura y a nivel organizacional; iv) identificación de las necesidades de acceso a agua, enfatizando en las personas de especial protección constitucional; y, v) acciones para garantizar el suministro de agua a personas que no cuenten con acceso.

Artículo 2.3.10.1.2.4. Apoyo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio creará un proyecto de inversión específico que incorpore recursos destinados a apoyar a las entidades territoriales y gestores comunitarios en las siguientes actividades:

a) Estructuración, implementación y seguimiento de proyectos destinados a ampliar el acceso a agua apta para el consumo humano y a saneamiento básico.

b) Implementación por parte de las entidades territoriales del programa de fortalecimiento de la gestión comunitaria.

c) Fortalecimiento para los gestores comunitarios en aspectos técnicos, operativos, administrativos, ambientales y otros.

Artículo 2.3.10.1.2.5. Priorización de proyectos de inversión y preinversión. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, establecerá criterios de priorización para la viabilización de proyectos de inversión y preinversión presentados por las entidades territoriales y/o los Planes Departamentales de Agua, cuyo objetivo sea la ampliación de la cobertura en los servicios públicos domiciliarios de acueducto o alcantarillado, en aquellos municipios que tengan una cobertura inferior al 50% en alguno de estos servicios.

PARÁGRAFO 1o. La implementación de estos criterios de priorización será progresiva y estará sujeto a la disponibilidad de recursos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio".

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2025.

GUSTAVO PETRO URREGO

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Helga María Rivas Ardila.

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