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CONCEPTO 0020581 DE 2022

(marzo 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2022-321-001492-2 del 16 de febrero de 2022

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual realiza la siguiente consulta: “(...)

Actuando en representación de la Empresa de Servicios Públicos de Saladoblanco, me permito solicitar concepto sobre la competencia en la aprobación de los estudios tarifarios, en una empresa. EMSEPUSA

S.A.S, Empresa de Servicios Públicos de Saladoblanco S.A.S, cuenta con una junta directiva, de la cual hace parte el municipio de Saladoblanco con participación superior al 50%. (...) Actualmente la vigencvia (sic) de los estudios tarifarios ya venció (sic) y se requiere la actualización (sic).(...)”.

Sea lo primer señalar que por previsión expresa del artículo 3 de la Ley 142 de 1994, todos los prestadores están sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que dicha Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones, y al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En concordancia con lo anterior, la misma ley prevé en el numeral 14.18 del artículo 14 que se entiende por regulación de los servicios públicos domiciliarios la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.

Las anteriores previsiones legales responden al mandato constitucional (Artículo 365 superior), según el cual “los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fija la ley”, y el Estado, “en todo caso”, no eventualmente, detentará “la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”, en concordancia con el Artículo 334 Superior que, además, autoriza la intervención estatal en esas actividades.

Por otra parte, se debe señalar que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se encuentran establecidas, principalmente, en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, según las cuales nos corresponde “(.) regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (...)”.

De igual manera, acorde con lo establecido en el Artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, es competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, entre otras funciones: “(.) Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre. (...)”. Del mismo modo, se tiene la facultad de determinar el régimen de regulación.

Adicionalmente, se debe mencionar que el artículo 88 de la Ley 142 de 1994 dispone que, al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen regulatorio de libertad regulada, libertad vigilada o un régimen de libertad. En este contexto el numeral 1 del artículo en mención, precisa que: “Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas (...)” (Subrayado fuera del texto original).

En tal sentido, es necesario precisar que la CRA ha establecido como régimen tarifario para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el de libertad regulada, el cual se define en el artículo 14.10 de la Ley 142 de 1994, como "(...) Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor".

Bajo este régimen, a partir de la aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación, las personas prestadoras calculan los costos de referencia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y establecen las estructuras tarifarias a cobrar a su mercado de los usuarios en el Área de Prestación de Servicios.

Así, es necesario precisar que mediante la Resolución CRA 3 de 1996, hoy contenida en la Resolución CRA 943 de 2021, se vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal; quienes obran como entidad tarifaria local.

Dichas entidades tarifarias se encuentran definidas en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943(1) de 2021, como las personas naturales o jurídicas que tienen la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios. Son entidades tarifarias locales: (a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6o de la Ley 142 de 1994, o (b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Teniendo en cuenta lo anterior, es competencia de la entidad tarifaria local dar aprobación de dichos incrementos y no de esta Comisión.

Así las cosas, teniendo en cuenta que, según su comunicación, la Empresa de Servicios Públicos de Saladoblanco cuenta con una junta directiva, es dicha entidad tarifaria la que cumple las funciones de entidad tarifaria local y consecuentemente se encuentra facultada para aprobar las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

En relación con el estudio de costos, le informamos que una vez revisado nuestro sistema documental se observa que mediante el oficio CRA 20190300015401 del 16 de enero de 2019, esta entidad emitió concepto al estudio de costos allegado a esta entidad con radicado CRA 2018-321-011943-2 del 4 de diciembre de 2018, en consecuencia, le recordamos que la aplicación de la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 825 de 2017 (compilada igualmente en la Resolución CRA 943 de 2021), debió realizarse a más tardar el primero (1°) de enero de 2019. Asimismo, se informa que el artículo 2.1.1.1.2.4. de la Resolución CRA 943 de 2021 señala el mecanismo para indexar o actualizar los costos económicos de referencia una vez aplicados.

Por otra parte, vale la pena indicar que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.

Finalmente, en caso de requerir información adicional o asesoría en materia tarifaria o aspectos relacionados con las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, puede escribir a correo@cra.gov.coo comunicarse al teléfono (601) 487 3820 en Bogotá o a la línea nacional gratuita 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores de la Subdirección de Regulación o de la Oficina Asesora Jurídica le atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

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