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CONCEPTO 20591 DE 2013

(mayo 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA N° 2013-321-001439-2 del 12 de abril de 2013.

Respetado señor Benjumea:

Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, en la que formuló las siguientes inquietudes:

“Respetuosamente solicito colaborarme me informen si existe algún concepto o concepto (sic) de parte de la CRA, sobre la interpretación Jurídica del artículo 89.7, de la ley 142 de 1994, donde se Consulta si cualquier Clínica, Hospital o centro educativo sin ser este sin animo (sic) de lucro esta excenta (sic) de pagar sobre el valor de sus consumos el factor o factores (de contribución) de los que habla el artículo 89, se pregunta si por el solo hecho de ser clínicas así sean sociedades comerciales de naturaleza jurídica sociedades anónimas no tendrían que pagar estas contribuciones.

Muchas gracias por su colaboración, recibire (sic) su concepto o respuesta en mi correo electrónico: beniumeazapataiuan@qmail.com”.

En relación con la pregunta si esta entidad ha expedido algún concepto sobre la interpretación jurídica del art. 89.7 de la ley 142 de 1994, respecto a la exención de pagar la contribución para las clínicas, hospitales o centros educativos sin ser estos sin ánimo de lucro, se informa que a través del oficio No. CRA 20102110057351 del 23 de septiembre de 2010, en respuesta a la consulta elevada por un ciudadano, se indicó:

“Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual pregunta: “Para el gran consumidor del servicio de acueducto que (sic) tratamiento especial tienen los hospitales, teniendo en cuenta que son personas jurídicas sin ánimo de lucro".

Sea lo primero señalar que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a las comunicaciones en la modalidad de derechos de petición sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Sobre el asunto de su solicitud, es preciso señalar que es responsabilidad de la empresa de servicios públicos domiciliarios, aplicar al usuario y/o suscriptor el estrato correspondiente, en el evento de tratarse de un usuario residencial, de conformidad con el establecido para tal fin por la autoridad competente, como asignar al inmueble objeto del servicio la categoría del uso correspondiente y modificarlo en los casos que corresponda, con el fin de establecer si el usuario es sujeto de aplicación del factor de aporte solidario de que trata el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 o de los subsidios de que trata el artículo 99 ídem.

En ese sentido el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, establece unas excepciones al régimen contributivo en los siguientes términos:

“89.7 Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio”.

En consecuencia, el tratamiento especial para los hospitales, cualquiera que sea su naturaleza, pública o privada, con o sin ánimo de lucro (toda vez que la norma no establece diferencia en el ánimo de lucro de estos usuarios), recae en la aplicación del régimen contributivo, previa solicitud a la persona prestadora para ser reconocidos como tales. En virtud de lo anterior, no pagarán sobre el valor de sus consumos el factor de sobreprecio y por ende solo se les aplica el costo del servicio.”

Posteriormente, a través del oficio CRA 20122110063131 del 8 de octubre de 2012 se dio respuesta a consulta elevada por otro ciudadano, en el siguiente sentido:

“Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual manifiesta: “(...) Cuando hablamos de facturar al costo los servicios, "Energía Agua” (sic) que tarifa deben aplicar a los Establecimientos Educativos Oficiales?”

Sobre el particular, nos permitimos informarle que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89.7 de la ley 142 de 1994, los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, están exentos del pago de la contribución de solidaridad, en los siguientes términos:

“89.7. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre paparán el valor del consumo facturado al costo del servicio”. (Subrayado fuera de texto original).

En consecuencia, el tratamiento especial para los centros educativos sin ánimo de lucro, consiste en la excepción de pago de la contribución de solidaridad, previa solicitud a la persona prestadora para que sean reconocidos como tales, teniendo en todo caso que cancelar el costo real de la prestación del servicio que comprende el costo de la prestación sin tener en cuenta los subsidios y la contribución de solidaridad. (...)"

Ahora, en cuanto a la pregunta concreta “si por el solo hecho de ser clínicas así sean sociedades comerciales de naturaleza jurídica sociedades anónimas no tendrían que pagar estas contribuciones.”

El Ministerio de Minas y Energía mediante concepto 20529 de 2011 sobre el tema indicó:

“De acuerdo a lo expuesto, se observa que son tres tipos de entidades o usuarios exentas de pagar la contribución, las cuales son:

Entidades prestadoras de servicio de salud, tales son los hospitales, las clínicas, los puestos y centros de salud, cualquiera que sea su naturaleza, pública o privada, con o sin animo (sic) de lucro;

Entidades prestadoras del servicio de educación sin ánimo de lucro, tales como los centros educativos;

Entidades asistenciales sin ánimo de lucro, es decir que presten servicio de asistencia como protección a los niños, a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los de estado de indigencia y a los de la tercera edad.

De acuerdo con lo anterior, sólo estén cobijadas por la exención aquellas actividades que el legislador expresamente menciona, siendo necesario que cumplan los requisitos establecidos para acceder a la misma.” (subrayado fuera de texto)

A su vez la Comisión de Regulación de Energía y Gas en Concepto 1797 de 2002 concluyó:

"Damos respuesta a la comunicación anunciada, recibida el pasado 16 de abril del año en curso, mediante la cual solicita concepto sobre los aspectos que a continuación respondemos:

1. ¿ES CORRECTO AFIRMAR QUE LAS SIGUIENTES INSTITUCIONES ESTAN EXENTAS DE CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD?:

- HOSPITALES CON O SIN ANIMO DE LUCRO

- CLINICAS CON O SIN ANIMO DE LUCRO

- PUESTOS Y CENTROS DE SALUD CON O SIN ANIMO DE LUCRO

- CENTROS ASISTENCIALES SIN ANIMO DE LUCRO

Creemos que su interpretación es correcta. El tenor gramatical del artículo 89.7 de la Lev 142 de 1994 indica que la calificación de entidad “sin ánimo de lucro” como exigencia para ser titular de la exención sobre el pago de la contribución de solidaridad, sólo aplica a los centros educativos y asistenciales, sujetos éstos de los cuales se predica la calidad referida:...” (subrayado fuera de texto)

De igual forma, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en sentencia del 16 de noviembre de 2006 dispuso:

“3. No obstante lo anterior, el inciso 20 de la misma norma previo que quedarían excluidas de la contribución, las entidades establecidas en el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994; estas entidades son a) los hospitales, b) clínicas, c) puestos y centros de salud, y d) los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro. (...)”

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en concepto 65 de 2005, manifestó:

“En cuanto refiere al ánimo de lucro, de conformidad con el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, sólo se predica de los centros educativos y asistenciales, quienes para obtener dicha exención deberán demostrar tal calidad. Sobre el particular la Comisión de Regulación de Energía:

"c.) Pregunta: El concepto sin ánimo de lucro, se entiende solamente para los centros asistenciales o a todas las entidades relacionadas en el artículo en colación?

Respuesta: La expresión "sin ánimo de lucro" que contiene el numeral 7o del artículo 87, parece estar referido únicamente a los centros educativos y asistenciales."

Por lo tanto, solo gozan de la anterior prerrogativa los hospitales, clínicas, puestos o centros de salud, o centros asistenciales, éstos últimos sólo si no tienen ánimo de lucro....”

Visto lo anterior, se debe reiterar lo dicho en conceptos anteriores, en el sentido que es evidente que el artículo 89,7 de la Ley 142 de 1994 no distingue la naturaleza del hospital o clínica, es decir, si su naturaleza es particular o privada, con o sin ánimo de lucro, tienen derecho a la exoneración de tal contribución. Es así, que en cuanto se refiere al ánimo de lucro, ésta solo se predica de los centros educativos y asistenciales, quienes para obtener dicha exención deberán demostrar tal calidad.

El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

SILVIA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

Anexos: copias de los oficios No. CRA 20102110057351 del 23 de septiembre de 2010, oficio CRA 20122110063131 del 8 de octubre de 2012, concepto 20529 de 2011 del Ministerio de Minas y Energía, Concepto 1797 de 2002 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, sentencia del 16 de noviembre de 2006 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, concepto 65 de 2005 de la Superintendencia de Servidos Públicos Domiciliarios.

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