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CONCEPTO 20971 DE 2011

(marzo 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Su correo electrónico con radicado MAVDT N” 4120-E1-12292 del 21 de febrero de 2011. Radicado CRA N°2011-321-001229-2 del 21 de febrero de 2011.

Respetada señora Pinilla:

Hemos recibido mediante la comunicación del asunto, traslado del Grupo de Atencion y Servicio al Usuario del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en la cual Usted., realiza la siguiente consulta: "Quisiera saber hasta cuántos m3ƒsic) de agua se mantiene le precio básico en Fusagasagá (Cundinamarca) y en Bogotá mensualmente", la cual procederemos a resolver en los siguientes términos.

AI respecto, las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se establecen en la Resolución CRA No. 287 (1) "Por la cual se establece la metodologia tarifario para regular el cálculo de los costos de prestacion de los servicios de acueducto y alcantarillado", e incluyen un cargo fijo y un cargo por unidad de consumo. El cargo fijo para cada uno de los servicios se determina con base en los costos medios de administración. El cargo para todos los rangos de consumo se determina para cada servicio y se divide en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

Estos costos de prestación, para los servicios de acueducto y alcantarillado calculados en aplicación de las metodologías tarifarias, son afectados por los subsidios y/o contribuciones establecidos localmente para los diferentes estratos y usos. De acuerdo con la Ley 142 de 1994, en acueducto y alcantarillado para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, únicamente se subsidían el cargo fiio y el cargo por consumo básico hasta un rango de 20 m3 si la facturación es mensual ó 40 m3 si la facturación es bimestral. Del mismo modo, es necesario tener presente que el Alcalde Municipal o Distrital, según sea el caso(2), de manera conjunta con el Concejo Municipal, deberá definir tanto los factores de subsidio, como los factores de aporte solidario(3) por estrato o categoría para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los cuales deberán ser iguales para todas las personas prestadoras del mismo servicio en el municipio.

Por otro lado, el articulo 1.2.1.1 de la Resolución CRA N” 151 de 2001, modificado por el articulo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, establece lo siguiente:

"Consumo Basico. Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de ias familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanta no se expidan normas que la modifiquen, el valor del consuma básico es equivalente a 20 metros cúbicos gar usuario al mes.

Consumo Complementaria lQC). Es el consumo ubicado en la franja entre 20 m3 y 40 m3 mensuales.

Consumo Santuario (QS). Es el consumo mayor a 40 m3 mensuales. " (Subrayado fuera de texto).

Por lo anterior, el precio para el cargo por consumo básico comprende los primeros 20 metros cúbicos consumidos por el suscriptor en un periodo de un mes. Estos rangos son establecidas de manera general para todos los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo

Cordial Saludo

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Modificada y adícionada por las Resoluciones CRA No. 306 de 2004, 318, 327, 345 y 346 de 2005, y 367 de 2006. Dicha norma aplica a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, salvo las excepciones contenidas en la Ley.

2. Previo requerimiento de la persona prestadora del monto determinado para subsidios, el cual debe hacerse anualmente ante la Secretaría de Hacienda respectiva o quien haga sus veces en la preparación del anteproyecto de presupuesto municipal, distrital o departamental, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 565 de 1995.

3. Teniendo en cuenta además de la normatividad mencionada, los Decretos reglamentarios 565 de 1996, 1013 y 4784 de 2005 y 2825 de 2006.

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