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CONCEPTO 21021 DE 2011

(4 abril)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Su comunicación con radicado CRA N° 2011-321-001191-2 del 18 de febrero de 2011.

Respetado señor Peñaranda:

Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual remite consulta de acuerdo con el siguiente enunciado:

"Soy usuario de un acueducto vereda' del municipio de combita, del cual Tiene un cargo fijo de $5400, el consumo básico Entre 1-16 m3, el Complementario entre 17- 31 m3 y el suntuario entre mayor a 31.

El bosico lo cobran a 170 pesos metro, el complementario a 300 y el suntuario a 1000. El tratamiento que le hacen al agua es unicamente cloracián.

Mi pregunta es no es exagerado el cobro, o quisiera saber como calcular esas tarifas para ese tipo de acueducto, donde no hay continuidad en el servicio." (Sic).

Al respecto de los niveles de consumo y las variaciones tarifarías que se presentan entre los mismos, nos permitimos informarle que en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA N° 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, se define lo siguiente:

Consumo Básico. Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes.

Consumo Complementario (QC). Es el consumo ubicado en la franja entre 20 m3 y 40 m3 mensuales.

Consumo Suntuario (Q5). Es el consumo mayor a 40 m3 mensuales.'

De lo anterior, se advierte que en las tarifas de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 se podrán aplicar subsidios(1), que en ningún caso podrán exceder el valor del consumo básico especificado anteriormente y para los consumos superiores a los 20 m3, se cobrará el costo de referencia para al cargo por consumo - CC -, resultante de la aplicación de la metodología tarifaria establecida en la resolución CRA 287 de 2004. Asimismo se aclara que no existen diferencias tarifarias entre los consumos complementario y suntuario.

Para los usuarios de los estratos 5 y 6, y las categorías comercial e industrial, independientemente del rango de consumo, se aplicarán los porcentajes de aporte solidario definidos por el concejo municipal, de acuerdo con lo señalado por el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 el cual modifica el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994. Así mismo, en relación con los porcentajes máximos de subsidio para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, se debe tener en cuenta que éstos se fueron establecidos por la Ley 1151 de 2007, la cual modifica el artículo 99 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, no deberán ser objeto de subsidio los consumos superiores a 20 metros cúbicos.

Asimismo, en relación con las tarifas, es preciso señalar que las mismas y salvo que el prestador se encuentre incurso en alguna de las excepciones contenidas en la ley o en las normas tarifadas, deberán ser calculadas con base en las metodologías vigentes dispuestas por la CRA contenidas en la Resolución CRA N° 287(2) de 2004, "Por la cual se establece la metodología tarifaría para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado". De igual forma, la persona prestadora de los servicios debió remitir a esta Unidad Administrativa los soportes correspondientes de la información utilizada en los cálculos de costos y tarifas. Así las cosas una vez revisado en el archivo de la CRA, no se encuentra información tarifaria que corresponda a prestadores en zonas rurales del municipio de Cómbita.

En ese sentido, respecto de la calidad del agua potable, le aclaramos que las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado comprenden la distribución de agua apta para el consumo humano, la cual debe cumplir con los requerimientos de calidad respecto de las condiciones químicas, microbiológicas y organolépticas, señaladas en las normas(3) que para tal fin han expedido los Ministerios de la Protección Social, y el de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Social, es decir, reconoce únicamente los costos de prestación del servicio de "agua potable".

Por tanto, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, están en la obligación de suministrar el servicio de agua potable con el lleno de requisitos según las condiciones y parámetros establecidos por las normas en comento, y con la continuidad de un servicio de buena calidad, conforme a la normativa dispuesta para ello. El incumplimiento a las normas por parte de los prestadores de los servicios públicos, puede dar lugar a sanciones establecidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (55PD).

Consecuentemente a lo anterior, en el caso que la prestación del servicio no sea la óptima por la presencia de fallas (como la falta de continuidad), el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 define 'falla en la prestación del servicio" como: "el incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio"; asimismo, el artículo 137 ibídem establece las siguientes reparaciones a favor del suscriptor y/o usuario, en el evento en que se presente la misma:

"137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.

137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a lo duración de la falla; mos el valor de las multas, sanciones o recargos que lo falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; mas el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.".

Las reparaciones o descuentos se efectuarán de manera individual, toda vez que dicho mecanismo está referido únicamente a aquellos usuarios que hayan resultado afectados por la falla en la prestación del servicio, lo cual es consecuente con los principios generales sobre la responsabilidad civil, a los cuales también se encuentran sujetas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios.

Le corresponde a la SSPD ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan. Razón por la cual, damos traslado de su comunicación a dicha entidad, para lo de su competencia y fines pertinentes.

Finalmente, le comunicamos que de considerar como suscriptor que es necesario realizar peticiones, quejas o recursos respecto de la facturación de los servicios públicos o de la prestación de los mismos, le comunicamos que los usuarios cuentan con el derecho de presentarlas ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso en que el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159(4) de la Ley 142 de 1994.

La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

Elaboró: José Alejandro Orozco Orozco.

Revisó: Jaime Lucio Oe la torre Urbano.,

Erika Bibiana Pedraza Guevara. (L.5

NOTAS AL FINAL:

1. Los porcentajes de subsidio y aporte se aplican sobre los costos de referencia del servicio, los cuales son equivalentes a los cobrados a los usuarios residenciales: estrato 4.

2. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA N' 306 de 2004, 318, 327, 345 y 344 de 2005, y 367 de 2006.

3. Decreto 1575 de 2007, expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; Resolución 2115 de 2007, expedida por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; Resolución 811 de 2008, expedida por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

4. El artículo 159 fue modificado por el articulo 20 de la Ley 689 de 2001.

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