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CONCEPTO 21301 DE 2016

(mayo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2016-321-002744-2 del 25 de abril de 2016. Respetado doctor Martínez:

Esta Comisión de Regulación recibió la comunicación del asunto en donde solicita concepto sobre los siguientes temas:

1. Periodo de Facturación y Periodicidad de la variable TAFNA del Articulo 41 de la Resolución CRA 720

1.1. "Para el cálculo de las toneladas de aforo, y por extensión, el cálculo de la variable suma de TAFNA ¿prevalece el concepto donde la CRA establece que "los periodos de facturación entre enero y junio se facturan con el promedio mensual del semestre inmediatamente anterior, y entre julio y diciembre de igual manera, los cuales pueden ser seis (6) o tres (3) de acuerdo'con los periodos en que se realice la facturación"? lo anterior, considerando los problemas de interpretación arriba mencionados?

- O en su lugar, se debe utilizar, para el cálculo del aforo de cada suscriptor y por extensión el valor de la variable suma de TAFNA, la definición actual de periodo de facturación, contenida en los Contratos de Condiciones Uniformes, que corresponde al mes en que se ejecutó el servicio, de acuerdo con lo definido en el artículo 4.4.1.9 de la Resolución CRA 151 de 2001 y a la definición de la CRA, "...el periodo de facturación corresponde al periodo en que se prestó el servicio al usuario, y es el que se determine con el prestador que realice la facturación y el recaudo, en unos casos de un (1) mes y en otros se han adoptado dos (2) meses"

- (...) ¿Si el periodo de facturación es mensual, las TAFNA de cada suscriptor corresponden al aforo mensual asignado por la empresa al suscriptor determinado?, ¿Cómo seria en el caso que el periodo de facturación del suscriptor de aseo sea bimestral?"

A continuación procedemos a dar respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015(1), son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, se precisa que el artículo 4.4.1.9 de la Resolución CRA 151 de 2001 establece el "Procedimiento para la realización de los Aforos" y no define un periodo de facturación en particular para los usuarios aforados. Esto debido a que es la persona prestadora la que determina cuál es su periodo de facturación.

Por otra parte, mediante radicado CRA 20154010048121 del 29 de octubre de 2015 dirigido a la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones (ANDESCO) dando respuesta al interrogante "Para el cálculo del CLUS, ¿qué se entiende por período de facturación?" Se emitió el siguiente concepto como usted lo indica en la comunicación del asunto "(...) el periodo de facturación corresponde al periodo en que se prestó el servicio al usuario, y es el que se determine con el prestador que realice la facturación y el recaudo, en unos casos de un (1) mes y en otros se han adoptado dos (2) meses". Lo anterior, debido a las condiciones particulares con las que cada prestador opera.

Ahora bien, con el objetivo de aclarar el empleo de la variable TAFNA en las diferentes fórmulas de la resolución se precisa lo siguientes aspectos:

Respecto a la forma de calcular la variable de Toneladas de residuos no aprovechables aforadas por suscriptor i en el APS z (TAFNAi,z) usada en la fórmula del artículo 41 de la Resolución CRA 720 de 2015 Toneladas de Residuos No aprovechables por tipo de suscriptor (TRNAuz) cuando no se cuenta con aforo individual de los residuos, las TAFNAi,z, corresponden al promedio del semestre anterior de acuerdo con lo definido en el articulo 4 de la misma resolución, se aclara que para el cálculo del TRNAuz, es necesario que la variable TAFNAi,z sea calculada como un promedio de los últimos seis meses para no perder consistencia en la fórmula y de esta manera, el resultado del cálculo del TRNAuz tendrá una temporalidad de seis meses.

Por otro lado, vale la pena aclarar que para hacer el cálculo de la tarifa final al suscriptor aforado del artículo 39, tanto el TAFNA i,z como el TAFA i,k corresponderán a las toneladas efectivamente aforadas al suscriptor para el periodo de facturación que puede ser mensual o bimestral. En el caso de que el periodo de facturación se realice de manera bimestral, se sumarán las toneladas aforadas correspondientes a los dos (2) meses para hacer el respectivo cálculo.

2. Progresividad para aplicación de tarifas en empresas con APS en municipios de segundo segmento

2.1. "¿Cómo debería aplicar la progresividad, un operador que, como resultado de la aplicación del Nuevo Marco Tarifado, se le reduzcan los ingresos? Esto es, porque el escenario de progresividad puede reducir aún más sus ingresos, comprometiendo su suficiencia financiera".

Como se menciona en el documento de trabajo que acompaña la Resolución CRA 720 de 2015, esta Comisión mantuvo la metodología tarifaria de precio techo, en la que el regulador provee un precio máximo sobre cual los prestadores deben maximizar sus beneficios, asumiendo las correspondientes responsabilidades en la gestión de los costos. Así las cosas, si un prestador toma una decisión operativa o económica que le permite superar los parámetros de eficiencia establecidos en la metodología tarifaría vigente, tal ganancia en eficiencia y en costos es a favor del prestador y los usuarios cumpliendo en numeral 1 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994 en donde se establece:

"(...) se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarías deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifadas no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ní permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben refle/ar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestare! servicio, como la demanda por éste (...)".

Por el contrario, cuando un prestador no cumple con los parámetros establecidos en el precio techo, debe asumir los efectos y costos de la ineficiencia, y trasladar a los usuarios, como máximo, el precio techo definido por la metodología tarifaria.

De acuerdo con ello, la Resolución CRA 720 de 2015, estableció la progresividad en el artículo 71 haciendo énfasis en dos aspectos de la siguiente manera:

El primero corresponde al primer inciso:

"En el evento en el cual las personas prestadoras pertenecientes al segundo segmento apliquen las tarifas resultantes de la metodología establecida en la presente resolución, sin los componentes de CLUS y aprovechamiento, y. éstas sean superiores a las que cobra actualmente, el incremento será aplicado en dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la formula tarifaria contenida en la presente resolución, en montos iguales cada año".

En este sentido es potestad del prestador, realizar los incrementos de la manera que considere más conveniente, siempre y cuando se mantenga la premisa de los dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la formula tarifaria contenida en la resolución, en montos iguales cada año y para todos los tipos de suscriptores sin discriminar aforados y nó aforados.

Así las cosas, se recuerda que una vez elegida la forma de cáláilo, así como cuando se presente un reajuste en las tarifas, deberá informarse.a la Superintendencia de Servicios Públicos, a esta Comisión Regulación y a los usuarios del servicio en los términos de lo establecido en la Resolución CRA 403 de 2006.

El segundo corresponde al segundo inciso, así:

"Adicionalmente, las personas prestadoras de este segmento incorporarán la tarifa a cobrar por el Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS), de manera progresiva, en un plan mensual, cuyo plazo no supere tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la fórmula tarifaría de la presente. resolución. El incremento anual sobre la factura total por efecto de! CLUS no podrá ser superíbr a dos (2) veces la meta de inflación en los primeros dos.años en que se define el incremento".

Para la aplicación de la progresividad por inclusión del CLUS, debe recordarse que en los casos en que en la actualidad, estas actividades se realicen con una fuente de recursos diferente a la tarifa por parte del municipio, para los prestadores de segundo segmento, se podrá seguir aplicando dicha fuente en proporción al faltante para recuperar el costo, mientras se cumple el período de progresividad y se puede iniciar la recuperación del total de los costos vía tarifa del servicio público de aseo.

Es pertinente aclarar que la progresividad definida para los prestadores del servicio público de aseo en municipios del segundo segmento tiene como objetivo amortizar el impacto que tendrá en los usuarios el incremento en la tarifa por el cambio de metodología tarifaria y por la inclusión de nuevas actividades.

2.2. "¿La progresividad se aplica para la tarifa de disposición final y de tratamiento de lixiviados que un prestador de recolección y comercializaciánle cobra a su usuario final? Esto porque si e! operador SDF no le aplicar progresividad al usuario de recolección y transporte y éste último considera al Costo de Disposición Final y al Costo de Tratamiento de Lixiviados como costos de paso directo, entonces aplicar progresividad a este componente tarifado al usuario final, pone en peligro la suficiencia financiera del prestador de recolección".

De acuerdo con lo definido en el primer inciso del artículo 71 de la resolución CRA 720 de 2015 se establece que:

"En el evento en el cual las personas prestadoras pertenecientes al segundo segmento apliquen las tarifas resultantes de la metodología establecida en la presente resolución, sin los componentes de CLUS y aprovechamiento, y éstas sean superiores a las que cobra actualmente, el incremento será aplicado en dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la formula tarifaría contenida en la presente resolución, en montos iguales cada año (subrayado fuera del texto original)

En este sentido, la progresividad se aplica para todos las actividades que componen la tarifa del servicio público de aseo excluyendo únicamente para el cálculo del primer inciso los componentes de CLUS y aprovechamiento.

En lo referente a la actividad de limpieza urbana, la progresividad se calculará de acuerdo con lo mencionado en el numeral 2.1 del presente oficio.

2.3. "¿El operador de disposición final debe aplicar progresividad en el componente de disposición final y en el componente de Costo de Tratamiento de lixiviados a sus operadores de segundo segmento? ¿En caso afirmativo, si tiene un cliente de primer segmento, puede omitir el cobro progresivo, dado que este prestador de primer segmento no necesita aplicar progresividad en dichos componentes?"

El primer inciso del articulo 71 de la resolución CRA 720 de 2015, se establece que la progresividad se aplica únicamente a las personas pertenecientes al segundo segmento. Es decir, que los prestadores que atiendan en municipios y/o distritos con más de 100.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana no aplicarán lo establecido en el artículo de la norma en comento.

2.4. "¿Cómo se establece la progresividad de un componente nuevo, tal y como el Costo de Tratamiento de Lixiviados -CTL, que en metodología de precios anterior no existía?"

En lo relacionado con esta inquietud, se precisa que no existe una metodología de cálculo única y que es potestad del prestador; realizar los incrementos de la manera que considere más conveniente y optando por la distribución que mejor le parezca, siempre y cuando se mantenga la premisa de los dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la fórmula tarifaría contenida en la resolución, en montos iguales cada año y para todos los tipos de suscriptores sin discriminar aforados y no aforados.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

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