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CONCEPTO 21341 DE 2021

(abril 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Asunto: Radicado CRA 20213210017502 de 2 de marzo de 2021

De manera más atenta acusamos recibido de su comunicación, con el número de radicado y fecha del asunto, por medio de la cual, a nombre de la XXXXX y en ejercicio del derecho de petición, solicita una verificación de los precios del servicio de aseo, por parte de la empresa CELSIA Tolima.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Para atender su consulta debe considerarse que la Resolución CRA 720 de 2015 determina que:

“El régimen de regulación tarifaria para las personas prestadoras incluidas en el ámbito de aplicación de la presente resolución será el de libertad regulada.”

Respecto a ese régimen debe recordarse que el numeral 14.10 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 dispone que la libertad regulada consiste en: “Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor." En concordancia con ello, el artículo 3 de la Resolución CRA 720 de 2015 dispone que:

“La metodología tarifaria que se adopta mediante la presente resolución es de precio techo, lo cual implica que las personas prestadoras del servicio público de aseo podrán, en cualquier momento, y con observancia de las disposiciones relativas a la competencia, a la información y a tos suscriptores, cobrar hasta el límite que constituye su precio máximo calculado con base en lo aquí establecido, siempre que éste sea el adoptado por la Entidad Tarifaria Local.”

Debe recordarse que la Entidad Tarifaria Local se encuentra definida en el artículo art. 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, y consiste en:

“Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobraren un municipio para su mercado de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6° del artículo 6 de la Ley 142 de 1994;

b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas."

En desarrollo de la aplicación de la metodología tarifaria contenida en la mencionada Resolución CRA 720 de 2015, se debe calcular el costo máximo para cada área de prestación del servicio, lo cual incluye valorar los diferentes costos de prestación del servicio y de sus actividades complementarias, variables que son diferentes según las circunstancias propias de cada área de prestación.

De acuerdo con lo expuesto, resulta pertinente precisar que, las Juntas Directivas de las Personas Prestadoras de Servicios Públicos (Empresas), son las que fijan las tarifas del servicio, esto en concordancia con la regulación que establece la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA y las fórmulas que ha establecido, para la fijación de las tarifas, las cuales tienen en cuenta los costos de prestación del servicio y con ello las características particulares de cada región pueden generar variaciones que expliquen las diferencias de valor entre regiones.

Así mismo es menester indicar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 19+94 corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la vigilancia y control del cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones.

Cordial Saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”

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