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CONCEPTO 21561 DE 2016

(mayo 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Señor

Diego Millán Arrieta

millan0965@hotmail.com

Asunto: Radicado CRA 2016-321-002412-2 del 12 de abril de 2016.

Respetado señor Millán:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual eleva las siguientes consultas ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), con relación a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, las cuales responderemos en el orden sugerido en su comunicación:

"1. En los municipios de 6a categoría como se fija el costo del metro cubico de agua 2. Cuanto es el porcentaje subsidiado en los estrato uno (1) y doS (2)'

Para responder las preguntas 1 y 2 de su comunicación, resulta conveniente informarle que la Ley 142 de 1994(1), en el artículo 90, establece los elementos que conforman las fórmulas tarifarias y faculta a las comisiones de regulación para incluir dentro de ellos el cargo fijo, el cual corresponde a los costos de administración en que incurren los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, para garantizar la disponibilidad permanente del servicio y se cobra independientemente de la utilización del servicio y un cargo por unidad de consumo, que refleje tanto la estructura de costos económicos y el nivel de consumo como la demanda del servicio, ante lo anterior el articulo dispone lo siguiente:

"ARTICULO 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1 Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio.

90.2 Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia."

Al respecto, le informamos que para calcular las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado cada prestador debe tener en cuenta las condiciones particulares de cada área de su prestación, el régimen de regulación y las metodologías tarifarias vigentes que permitan establecer su estructura de costos y tarifas para cada servicio.

En este sentido, para la determinación de la tarifa de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 90 y 163 de la mencionada Ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación expidió las metodologías tarifarías contenidas en las Resoluciones CRA 287 de 2004(2) y 688 de 2014(3). Estas metodologías, a partir de la estructura de gastos y costos del prestador en administración, operación, inversión y tasas ambientales, prevé la determinación en forma separada por servicio, de unos costos de referencia, identificados como: Costo Medio de Administración – CMA, con el que se define el Cargo Fijo mensual, expresado en $/suscriptor/mesi y un Cargo por Unidad de Consumo, expresado en $1m3, el cual se establece a partir de tres componentes: Costo Medio de Operación (CMO), Costo Medio de Inversión (CM') y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

Los costos de referencia calculados con las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores del servicio, las cuales se diferencian por tipo de usuario (estratos) y usos del servicio (comercial, industrial, oficial o especial), según los ajustes definidos por las políticas locales adoptadas por el Concejo y la Alcaldía Municipal de cada municipalidad en relación con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios que corresponda, de acuerdo a lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 y la estratificación socioeconómica de los inmuebles de cada municipio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 142 de 1994.

El mencionado artículo 125 de la Ley 1450(4) de 2011 dispone que para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los subsidios, en ningún, caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3, en tanto que los factores de aporte solidario (contribución) para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000(5) serán, como mínimo, los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%) y Suscriptores Industriales (30%).

Ahora bien, en respuesta a las siguientes preguntas:

"3. La empresa que presta el servicio no cuenta con con planta de tratamiento de aguas residuales P.T.A.R que porcentaje (% )o tasa puede cobrar de vertimiento de agua servidas

4. Cuanto es el porcentaje( %) o tasa que puede cobrar la empresa"

Le informamos que, esta Comisión ha previsto en la metodología tarifarla, contenida en la Resolución 287 de 2004, la inclusión del Costo Medio de Tasas Ambientales como un componente explícito dentro del cargo por consumo para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

De esta manera, se determinó que la referencia para determinar el componente de tasas ambientales para el servicio de acueducto será la normatividad ambiental, en relación con las tasas de uso de agua; mientras que para el servicio de alcantarillado, la referencia será la normatividad relacionada con las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de vertimientos puntuales.

Se debe tener en cuenta que en el articulo 37 de la Resolución CRA 287 de 2004, se establece la forma de determinar el componente de tasas ambientales o el Costo Medio Generado por Tasas Ambientales (CMT) de acuerdo con la normatividad ambiental relacionada con las tasas de uso y retributivas para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, respectivamente.

De esta manera, dado que los valores facturados por las autoridades ambientales se efectúan periódicamente, estos costos ambientales se consideran como un "paso directo" dentro de la metodología tarifaría. En otras palabras, dado que estos costos son exógenos o se encuentran asociados a las particularidades de cada fuente y de la normatividad ambiental, las tarifas mínimas ambientales dispuestas en el marco normativo ambiental pasan directamente a la aplicación de las fórmulas tarifarias dispuestas en la metodología vigente para el CMT.

Así las cosas, las empresas prestadoras pueden incluir, en el CMT del cargo por consumo, los cobros realizados por las autoridades ambientales por concepto de tasas retributivas.

"6. Las rede del acueducto no cuenta con ventosa de aire y el cual pasa por los medidores y se lo cobran al usuario por que no ay agua estable si no cada 3 días que se debe hacer como usuarios

7. El servicio de agua no se presta seguido o continuo las 24 horas del día".

El artículo 136 de la Ley 142 de 1994 establece que la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. Por lo tanto, el incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para efectos de la ley, falla en la prestación. En referencia al artículo 137 ibídem, dispone que la falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o, a su cumplimiento siempre v cuando no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación.

De acuerdo con la anterior normatividad, nos permitimos aclararle que el concepto de falla en la prestación del servicio se encuentra asociado únicamente al incumplimiento en la prestación continua del servicio durante un periodo de tiempo – continuo- mayor a quince (15) días. En consecuencia, será procedente que no se cobre el cargo fijo a los suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto cuando se cumplan las condiciones establecidas en el articulo 137 de la Ley 142 de 1994.

No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que no habrá falla en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto cuando la interrupción en la continuidad del mismo sea interés del servicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 de la Ley 142 de 2004<sic, de 1994> establece lo siguiente:

"Artículo 139. Suspensión en interés del servicio. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para:

139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.

139.2. Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuarios pueda hacer valer sus derechos" (Subrayado por fuera del texto original).

Ahora bien en cuanto a una posible falla del medidor, se debe tener en cuenta que los suscriptores o usuarios pueden solicitar a Ja persona prestadora la revisión de sus instrumentos de medición y éste se podrá retirar para su revisión en los términos establecidos en el artículo 13 de la Resolución CRA 413 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 457 de 2008. Al respecto, le informamos que el artículo 1 de la Resolución CRA 457 de 2008(6), el cual modifica el artículo 2.1.1.4 de la Resolución CRA 151 de 20017, en relación con la condición metrológica de los medidores, establece que el costo de la revisión de los mismos será asumido por el suscriptor o usuario cuando estas no estén asociadas a desviaciones significativas y sean solicitadas por alguno de estos.

Adicionalmente, el articulo 1 de la Resolución CRA 457 de 2008 establece que sólo será posible la reposición, cambio o reparación del medidor por decisión del prestador, cuando el informe emitido por el laboratorio debidamente acreditado indique que el instrumento de medida no cumple con su función de medición.

No obstante lo anterior, le recordamos que el artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015 establece que se dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la persona prestadora, y en caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario.

De manera que de considerar que el medidor no cumple con una acertada medición del consumo, puede recurrir al prestador del servicio y solicitar la revisión del medidor de acuerdo con la normatividad referida anteriormente, al momento del retiro de su equipo de medida.

Adicionalmente, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación. Cuando el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora dentro de los quince (15) días hábiles, operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

No obstante lo anterior, nos permitimos aclararle que la entidad encargada de ejercer el control, la inspección y la vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, incluyendo la correcta aplicación de las metodologias tarifarías, conforme con las funciones establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

2. "Por la cual se establece la metodología tarifada para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado."

3. "Por la cual se establece la metodología tarifarla para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana."

4. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014."

5. "Por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142, 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996."

6. Por la cual se modifican los artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA número 151 de 2001, los artículos 10 y 13 de la Resolución CRA número 413 de 2006 y el numeral 29 de la Cláusula 11 del articulo 1 de la Resolución CRA 375 de 2006.".

7. Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo".

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