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CONCEPTO 21721 DE 2011

(Marzo 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Ref.: Su comunicación con radicado CRA No 2011-321-001393-2 del 28 de febrero de 2011.

Respetado señor Herrera:

Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual consulta "...como (sic) se determina el estrato para una vivienda que tiene un local anexo con actividad comercial (sic)....”.

Sea lo primero informarle, que de acuerdo con las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación no es competente para pronunciarse sobre metodologías para la determinación de la estratificación de los inmuebles residenciales, dicha facultad le corresponde al Departamento Administrativo Nacional de Estadístico (DANE), de acuerdo con los lineamientos que determine el Departamento Nacional de Planeación. No obstante lo anterior, en el entendido de que su consulta pueda hacer alusión al tratamiento tarifario que se debe dar a los locales o establecimientos comerciales conexos a viviendas o viceversa, nos permitimos realizar las siguientes anotaciones en el ámbito de nuestras facultades;

En relación con el servicio público de aseo, es necesario precisar lo siguiente, respecto de los locales comerciales conexos a las viviendas, el Decreto 1713 [1] de 2002, define al "Usuario residencial" del servicio público de aseo, como "... la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes." Al igual que al "Usuario no residencial" como "la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo.

Por tanto, si el local comercial cumple con los requisitos de la definición, esto es, que el área sea inferior a veinte (20) metros cuadrados y que mensualmente produzca un volumen de residuos sólidos menor a un metro cúbico, para efectos del cobro del servicio de aseo, podrá ser tratado como un usuario residencial, y en consecuencia, se le deberá aplicar la tarifa de usuarios residenciales, de acuerdo con el estrato en el cual se encuentre ubicado conforme a lo dispuesto en los artículos 101 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

En el caso de locales comerciales con más de 20m2 y un volumen de residuos sólidos inferior a un 1 m3, se considera como usuario no residencial pequeño productor y su tarifa deberá ser calculada con base en los parámetros fijados por la Resolución CRA No 351 de 2005.

Por lo anterior, en caso que los establecimientos comerciales conexos a las viviendas cumplan con las condiciones anteriores podrán obtener, el tratamiento de "Usuarios residenciales", para los cuales se debe aplicar los factores de producción F1 a F6 dispuestos en el artículo 5 de la Resolución CRA No 352 de 2005, correspondientes a los estratos 1 a 6 de los suscriptores residenciales (dependiendo del estrato donde se ubiquen las viviendas).

En caso contrario, cuando no se cumplan las condiciones para dichos establecimientos, los mismos deberán recibir el tratamiento de la categoría comercial, y dependerán de su producción de residuos para ser clasificados como pequeños o grandes productores no residenciales, siendo asimismo sujetos de la aplicación de los aportes solidarios establecidos por el Concejo Municipal.

De otro lado, en relación con el servicio público domiciliario de acueducto, el Decreto 229 de 2002, por el cual se modifica el Decreto 302 de 2000, que reglamentó la Ley 142 de 1994 en lo que tiene que ver con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, adoptó las siguientes definiciones:

"Artículo 1o. El artículo 3o del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 3. Glosario: Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos:

“(…)

3.35. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

3.36. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

3.37. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

3.38. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden".

De acuerdo con estas definiciones, todo uso diferente del cubrimiento de necesidades relacionadas con la vivienda de las personas tendrá el tratamiento de comercial o industrial, a menos que se trate de usuarios especiales u oficiales. Para efectos de determinar si una actividad es comercial deberá analizarse en cada caso particular los artículos 10, 20, 21, 22, 23, 100 y 1192 del Código de Comercio.

Sin embargo, la regulación hizo mayor precisión para efectos de la facturación a pequeños establecimientos comerciales e industriales conexos a las viviendas en el artículo 2.4.2.1 de la Resolución CRA No 151 de 2001, el cual dispone que en relación con la facturación estos servicios, se le dará tratamiento de usuarios residenciales a los pequeños establecimientos conexos a viviendas con una acometida de acueducto no superior a media pulgada (1/2”).

Ahora bien, en relación con la clasificación del usuario, y de acuerdo con la actividad ejercida en el inmueble, es necesario diferenciar dos situaciones; de una parte, la existencia de una vivienda residencial con un local comercial conexo y de otra, un local comercial con una vivienda de uso residencial conexa.

Para el primer caso, como se mencionó anteriormente, se considerará como residencial a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas residenciales con una única acometida de conexión de acueducto, no superior a media pulgada (1/2").

En la segunda situación, cuando existe un inmueble de uso comercial, al que adicionalmente se le da un uso residencial, es obligación de la empresa asignar al inmueble objeto del servicio la categoría del uso correspondiente, de conformidad con la clasificación dispuesta en el Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio.

Así las cosas, si se trata de un inmueble clasificado como comercial o industrial o destinado a actividades comerciales en los términos del código del comercio, debe asignársele dicho uso, independientemente, de la medida de la acometida de acueducto, así como del uso residencial que adicionalmente se le dé a dicho inmueble. De acuerdo con lo anterior, la previsión contenida en el artículo 2.4.2.1 de la Resolución CRA No 151 de 2001, es aplicable a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a una vivienda y no, a una vivienda conexa a un local comercial.

La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Decreto 1713 de 2002 "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con lo Gestión Integral de Residuos Sólidos".

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