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CONCEPTO 22071 DE 2011

(Marzo 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Su consulta con radicado CRA N° 2011-321-001215-2 del 21 de febrero de 2011.

Respetado señor Ruiz:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual pregunta lo siguiente:

"...en la actualidad por una casa en estrato cuatro hay dos locales independientes de 3 mtros(sic) por 6 de fondo y por el servicio de aseo se pagan entre los dos y la casa mas(sic) de 78 mil pesos mensuales algo oneroso para el sitio donde esta(sic) ubicada mi pregunta es si se puede suspender por lo menos una matricula(sic) ya que en un local de estos se guarda el automovil(sic) de la casa y el servicio de aseo no es lo mejor para un pago como estos".

En primer lugar, en el entendido de que su consulta pueda hacer alusión al tratamiento tarifario que se debe dar a los locales o establecimientos comerciales conexos a viviendas o viceversa, nos permitimos realizar las siguientes anotaciones en el ámbito de nuestras facultades:

En relación con el servicio público de aseo, es necesario precisar lo siguiente, que respecto de los locales comerciales conexos a las viviendas, el Decreto 1713 [1] de 2002, adopta las siguientes definiciones:

“(…)

Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.

Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo".

De acuerdo con lo anterior, los usuarios del servicio público de aseo se encuentran clasificados en Residenciales y No Residenciales. En el primer grupo, se prestan los servicios para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas y se aplica la estratificación que debe adelantar cada municipio, en atención a los factores y procedimientos que determina la Ley. En el segundo grupo, se prestan los servicios a los inmuebles que no están destinados a vivienda, que pueden ser industriales, comerciales, oficiales y/o especiales.

Por lo tanto, si en una parte de la vivienda se realiza una actividad comercial y el área donde se realiza dicha actividad cumple con los requisitos de la definición, esto es, que el área sea inferior a veinte (20) metros cuadrados y que mensualmente produzca un volumen de residuos sólidos menor a un metro cúbico, para efectos del cobro del servicio de aseo, podrá ser tratado como un usuario residencial, y en consecuencia, se le deberá aplicar la tarifa de usuarios residenciales, de acuerdo con el estrato en el cual se encuentre ubicado conforme a lo dispuesto en los Artículos 101 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Para el efecto, se deberá solicitar dicho tratamiento directamente a la persona prestadora del servicio.

Así las cosas, el tratamiento dado de manera excepcional a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, en el sentido de considerarlos como residenciales para efectos de la facturación del servicio de aseo, está claramente definido en la norma mencionada.

En el caso de locales comerciales con más de 20 m y un volumen de residuos sólidos inferior a un 1 m3, se considera como usuario no residencial pequeño productor y su tarifa deberá ser calculada con ¡base en los parámetros fijados por la Resolución CRA N° 351 de 2005.

Por lo anterior, en caso que los establecimientos comerciales conexos a las viviendas cumplan con las condiciones anteriores podrán obtener, el tratamiento de "Usuarios residenciales", para los cuales se debe aplicar los factores de producción Fi a F6 dispuestos en el artículo 5 de la Resolución CRA N° 352 de 2005, correspondientes a los estratos 1 a 6 de los suscriptores residenciales (dependiendo del estrato donde se ubiquen las viviendas).

Habida cuenta que el servicio prestado a los inmuebles destinados a actividades comerciales en líos términos del código de comercio, no pretende satisfacer las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas, debe asignársele dicho uso, de manera que la facturación del servicio público aseo debe corresponder a los criterios expuestos anteriormente; es decir, que no se cumplan las condiciones para dichos establecimientos, los mismos deberán recibir el tratamiento de la categoría comercial, y dependerán de su producción de residuos para ser clasificados como pequeños o grandes productores no residenciales, siendo asimismo sujetos de la aplicación de los aportes solidarios establecidos por el Concejo Municipal.

Por otra parte, para efectos de la facturación del servicio público de aseo, se debe tener presente que el Decreto 1713 de 2002, en su artículo 1 establece entre otras definiciones las siguientes:

"Factura de servicios públicos. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.

(…)

Suscriptor. Es la persono natural o jurídica con la cual la persona prestadora del servicio de aseo ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos".

Igualmente en cuanto a las relaciones entre los usuarios y la persona prestadora del servicio, el mismo decreto señala:

"Artículo 122. Régimen jurídico aplicable. Las relaciones entre la persona prestadora del servicio público de aseo y los usuarios se someterán a las normas establecidas en el presente decreto, a lo estipulado en el Decreto-Ley 2811 de 1974, en las Leyes 142 de 1994, 99 de 1993, 632 de 2000 y 689 de 2001 y en las demás normas aplicables expedidas por las autoridades competentes, a la Regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a los contratos de condiciones uniformes".

De esta manera, la facturación del servicio público de aseo debe corresponder a la persona natural o jurídica con la cual se tenga el contrato de condiciones uniformes, teniendo en cuenta los criterios ya expuestos y la clasificación otorgada por las autoridades municipales al inmueble.

Ahora bien, en cuanto a su inquietud sobre "si se puede suspender por lo menos una matricula(sic) ya que en un local de estos se guarda el automovil(sic) de la casa", si se refiere a suspender la matrícula inmobiliaria del local, de acuerdo con las funciones antes descritas, esta Entidad no es competente para pronunciarse al respecto; por lo cual, deberá presentar dicha consulta ante la entidad encargada de las funciones de registro de instrumentos públicos en su municipio.

Por el contrario, si se refiere a suspender su contrato de condiciones uniformes con la empresa prestadora del servicio de aseo para el local, es necesario indicar que el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 establece que el contrato de servicios públicos es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero.

Por su parte, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 señala que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

Es decir, para que proceda la facturación y cobro de un servicio público domiciliario, debe haberse celebrado previamente entre la empresa y el propietario o quien utiliza el inmueble un contrato de servicios públicos y haberse prestado el servicio de manera continua y con buena calidad. No obstante lo anterior, con el fin de garantizar la disponibilidad permanente del servicio, el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 dispone que es posible incluir el cobro de un cargo fijo que refleje los costos necesarios para garantizar la citada disponibilidad como aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y demás servicios permanentes de acuerdo a las definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación. En este caso, es posible que la empresa efectúe un cobro como es el cargo fijo sin estar prestando el servicio público.

Este tipo de casos se contemplan en la regulación tarifaria del servicio de aseo, en el artículo 37 de la Resolución CRA No. 351 de 2005, "Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones", se dispone lo siguiente en relación con la tarifa para inmuebles desocupados:

"Artículo 37. Inmuebles desocupados. Los inmuebles que acrediten estar desocupados, tendrán como tarifa techo la sumatoria de los costos asociados a comercialización, manejo del recaudo fijo y barrido y limpieza establecidos en la presente Resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas dispuestas para recolección igual a cero (TDi = 0).

Parágrafo. Para ser objeto de la aplicación de la tarifa definida en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora la desocupación del inmueble, para lo Cual el solicitante deberá presentar al prestador uno (1) de los siguientes documentos:

(i) Factura del último período del servicio de acueducto, en la que se pueda establecer qué no se presentó consumo de agua potable.

(ii) Factura del último período del servicio de energía, en la que conste un consumo inferior p igual a cincuenta (50) kilowats/ hora -mes.

(iii) Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

(iv) Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio de acueducto de la solicitud de suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

Por lo anterior, puede tener en cuenta el tomar la opción de predio desocupado, para lo cual deberá realizar la solicitud directamente al prestador del servicio en las condiciones descritas anteriormente.

Por otro lado, la Resolución CRA N° 376 de 2006, "Por lo cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público domiciliario de aseo, contenido en el Anexo 9 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular", contempla en la Cláusula 38 que el contrato puede ser terminado "Por mutuo acuerdo, cuando lo solicite un suscriptor y/o usuario vinculado al contrato, si convienen en ello la persona prestadora y los terceros que puedan resultar afectados; y cuando lo solicite la persona prestadora, si el suscriptor y/o usuario, los usuarios vinculados, y los terceros que puedan resultar afectados convienen en ello".

Por otra parte, acorde con el Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado y adicionado por el Artículo 13 de la Ley 689 de 2001, la entidad que ejerce las funciones de inspección, control y vigilancia de los entes prestadores de los servicios públicos domiciliarios es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), la cual también tiene la facultad de imponer sanciones por incumplimiento de las normas que deben acatar los entes prestadores.

Adicionalmente, le informamos que los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición y subsidiario de apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Decreto 1713 de 2002 "Por el cual se reglamenta la Ley 242 <sic, es 142> de 1994, lo Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2812 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión integral de Residuos Sólidos”.

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