CONCEPTO 22121 DE 2021
(abril 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2021-321-002481-2 de 30 de marzo de 2021
Respetado señor XXXXX:
Acusamos recibido de la comunicación del asunto, a través de la cual presenta algunas inquietudes, las cuales procedemos a responder precisando que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante:
“PRIMERO: señores CRA, sírvase informar por escrito, si es legal, que el porcentaje del subsidio este incluido en la formula tarifaria de las TARIFAS de REFERENCIA del ESTRATO 4.
Señores CRA le solicito que me Informe, Que norma autoriza a las ESPD para incluir este porcentaje del subsidio en las TARIFAS de REFERENCIAS del ESTRATO 4”.
En primer lugar, se debe mencionar que el numeral 14.29 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el subsidio como la “Diferencia entro lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”.
En lo referente a la normativa para la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, se debe tener en cuenta que el artículo 368 de la Constitución Política de 1991 establece que “La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.”
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, sobre la competencia de los municipios en la prestación de los servicios públicos, determina lo siguiente:
“Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
(...)
5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley".
Por su parte el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011[1], establece lo siguiente:
“Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro[2] para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato".
Adicionalmente, el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 establece la obligación de los Concejos Municipales de crear los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y que los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de los estratos 1,2 y 3 como inversión social.
Así mismo, cabe señalar lo establecido en el artículo 2.3.4.1.1.2. del Decreto 1077[3] de 2015, el cual reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, asi:
“Artículo 2.3.4.1.1.2. Beneficiarios del subsidio: Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por beneficiarios del subsidio a los usuarios de menores ingresos, y en condiciones que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a los del estrato 3, de las zonas urbanas y rurales. Los estratos serán los resultantes de la aplicación de la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación”.
“Artículo 2.3.4.1.1.3. Objeto del subsidio: Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio..”.
Por otra parte, el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, referente a la forma de subsidiar, define las reglas para que las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política, concedan subsidios en sus respectivos presupuestos, determinando entre otros en sus numerales:
“(...)
99.3 El reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en este Ley y en las Ordenanzas y Acuerdos según sea el caso”.
(...)
99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia.
Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria.
99.7 Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.
(subrayado fuera del texto original)
En este sentido, el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003[4] define como estratos subsidiables a los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2; igualmente dispone que se podrán asignar subsidios al estrato 3, en caso de cobertura efectiva mayor al 95% en la localidad para la cual se hace el aporte y en relación con el subsidio en la tarifa para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de los suscriptores del estrato 3, por su parte, el artículo 2.5.2.5 de la Resolución CRA 151 de 2001, establece para los prestadores de estos servicios, las condiciones para su determinación.
A la luz de lo expuesto anteriormente, corresponde al alcalde municipal o distrital, y el Concejo Municipal, definir los porcentajes de aplicación de los subsidios otorgados a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, teniendo en cuenta para tal fin, la disponibilidad presupuestal del municipio y la derivada del recaudo obtenido por el aporte solidario; de acuerdo con lo anteriormente expuesto, en tanto que, corresponde a los prestadores asumir los porcentajes establecidos por la administración municipal.
Finalmente, cabe señalar que a través de la aplicación de las metodologías tarifarias establecidas por esta Comisión de Regulación se obtienen los costos económicos de referencia y a partir de dicho costo se define la tarifa de acuerdo con los porcentajes de subsidios y contribuciones aplicados.
“SEGUNDO: señores CRA, sírvase informar por escrito hasta cuantos metros cúbicos es el consumo básico de subsistencia de un usuario de los estratos 1, 2 en la costa atlántica.
Señores CRA, le solicito que me informe, cual es la resolución que ordena los metros cúbicos de consumo básico de subsistencia de un usuario de los estratos 1, 2 en la costa atlántica”.
El artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015 establece la definición de Consumo básico como “aquel que se destina a satisfacer las necesidades básicas de las familias. Para cada servicio, el consumo básico será el que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico”.
Ahora bien, nos permitimos informarle que esta Comisión expidió la Resolución CRA 750 de 2016, cuyo objeto es el establecimiento de los nuevos rangos de consumo básico en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, es decir para ciudades de clima frío, templado y cálido, a los cuales deben acogerse los prestadores de estos servicios.
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 3 de la resolución en comento, se adoptan los siguientes rangos de consumo básico en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo:
Ciudades y municipios con altitud promedio | Consumo básico (m3/suscriptor/mes) |
Por encima de 2000 msnm | 11 |
Entre 1000 y 2000 msnm | 13 |
Por debajo de 1000 msnm | 16 |
“TERCERO: señores CRA, sírvase informar por escrito si las TARIFAS de REFERENCIAS del ESTRATO 4 subsidian, o aportan contribuciones para los ESTRATOS 1, 2”.
Complementario a los informado en la respuesta a su primera inquietud sobre la aplicación de subsidios, se debe tener presente que el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, determina sobre la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, entre otros, que “Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias que trata esta ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en la de los usuarios industriales y comerciales”.
En tal sentido el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011[5], establece lo siguiente:
“(...)
“Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores Industriales: (30%)”.
Parágrafo 1°. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones”. (Subraya fuera de texto)
De conformidad con lo anterior, la contribución de solidaridad se aplica a los estratos 5 y 6 y los sectores industriales y comerciales, la cual deberá ser destinada para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2 y si es del caso el estrato 3. De manera que no es posible aplicar un porcentaje de subsidio o aporte solidario a los usuarios del estrato 4.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”
2. El artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, modificatorio del artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, define el costo medio de suministro del consumo como: “(...) el costo en el que incurre una persona prestadora del servicio para suministrar el consumo básico incluido el cargo fijo".
3. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"
4. “Por la cual se modifica al Artículo 1.2.1.1 y la Sección 5.2.1 del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA No. 151 de 2001”.
5. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”