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CONCEPTO 22231 DE 2013

(08 de mayo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA No. 20133210016062 del 22 de abril de 2013.

Respetado Ingeniero Patiño:

Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, en la cual expresa la siguiente inquietud:

"(...) construir, adecuar y rehabilitar infraestructura para la provisión de agua potable, alcantarillado, disposición de excretas y gestión de residuos sólidos para garantizar mejores condiciones de salud a la población(1) Es necesario implementar como parte de los requisitos en las licencias de construcción que las viviendas deberán tener salidas de aguas lluvias y negras totalmente independientes.

Por lo anterior solicitamos su amable colaboración en brindamos la asesoria pertinente de acuerdo a las normas existentes que señalen como tal este requisito y en caso de no existir cual seria el procedimiento para implementado."

Al respecto, le informamos que de acuerdo con los articulos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, las funciones de esta Comisión de Regulación se encuentran dirigidas a "regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios publicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad." En adición a lo anterior, se cuenta con la facultad de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda. En este sentido, esta Comisión de Regulación, carece de facultades para expedir la normatividad o reglamentación relacionada con la expedición de licencias de construcción.

No obstante lo anterior, para orientarlo en la información solicitada, le recomendamos consultar la Resolución 1096 de 2000, del entonces Ministerio de Desarrollo Económico "Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico-RAS" y que tiene por objeto “señalar los requisitos técnicos que deben cumplir los diseños, las obras y procedimientos correspondientes al Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico y sus actividades complementarias, señaladas en el articulo 14, numerales 14.19, 14.22, 14.23 y 14.24 de la Ley 142 de 1994, que adelantan las Entidades prestadoras de los servicios publicos municipales de acueducto, alcantarillado y aseo o quien haga sus veces".

Igualmente como herramienta de consulta, puede remitirse a la Norma Técnica Colombiana NTC-1500, conocida como “Código de Fontaneria", la cual es una norma de aplicación voluntaria, especialmente por parte de constructores y fontaneros, que establece:

“(...) los requisitos minimos para garantizar el funcionamiento correcto de los sistemas de abastecimiento de agua potable, sistemas de desagüe de aguas negras y lluvias, sistemas de ventilación y aparatos y equipos necesarios para garantizar el funcionamiento y uso de estos sistemas".

“(...) Las disposiciones de la mencionada norma se aplican a la construcción, instalación, modificacion, reparación, reubicación, reemplazo, adición, uso o mantenimiento de las instalaciones hidráulicas y sanitarias dentro de las edificaciones".

En adición a lo anterior, debe tener en cuenta Io dispuesto en el Decreto 302 de 2000: “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado", que en su artículo 7 establece las condiciones de acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado, las cuales citamos a continuación:

"ARTICULO 7o. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVlClOS. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplirlos siguientes requisitos:

7.1 Estar ubicado dentro del perimetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del articulo 12 de la Ley 388 de 1997.

7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en ei caso de obras terminadas.

7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vias de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

7.4 Estar conectado al sistema publico de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el articulo 4o. de este decreto.

7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

7.6 Los usuarios Industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos qui'micos y derivados del petroleo deberan contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7.7 La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones tecnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberan ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios."

Finalmente. le sugerimos revisar el Decreto 1350 de 2012(1), cuyo objeto es “reglamentar el subsidio de conexiones intradomiciliarias para inmuebles de los estratos 1 y 2 con el fin de garantizar la conexión efectiva a los servicios de agua potable y saneamiento básico”. especialmente los articulos 4 y 5 referentes a los criterios de focalización y seleccion de municipios y de priorización de barrios o zonas rurales nucleadas, respectivamente.

Cordial Saludo

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Los artículo 7 y 9 de este Decreto, fueron modificacdos por el Decreto 490 de 2013.  

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