CONCEPTO 22281 DE 2009
(Mayo 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA
Bogotá, D. C.
Ref.: Su comunicación de fecha: marzo 05 de 2009.
Radicado CRA No. 2009-321-001356-2, de fecha: marzo 30 de 2009.
Respetada doctora:
Acusamos recibo de su comunicación citada en la referencia, mediante la cual, formula petición y quejas relativas a presuntas irregularidades en las tarifas de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en él municipio de Nechí (Antioquia), solicitando "... claridad frente a algunas situaciones puntuales que son el común denominador de las quejas presentadas por los usuarios:...".
Sobre el particular, nos permitimos responder de acuerdo con nuestras competencias, no sin antes comunicarle que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Mediante Resoluciones CRA No. 03 de 1996 y 15 de 1997, hoy integradas a la Resolución CRA No. 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal.
Por lo anterior, no es competencia de esta Comisión intervenir en la aprobación de los estudios de costos, o fijar y/o verificar las tarifas de los citados servicios, salvo en los casos en que medie actuación administrativa de carácter particular en la cual se expida la Resolución respectiva.
Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, dentro de sus facultades (de acuerdo con las funciones definidas en el Capítulo IV de la Ley 142 Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios, y las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen), realizar el control, la inspección y vigilancia de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios. Por lo que, damos traslado de sus inquietudes y quejas a dicha entidad, para lo de su competencia y fines pertinentes.
Finalmente, le recordamos que los suscriptores de servicios públicos, podrán tener en cuenta el derecho que tienen los usuarios de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios; dichas peticiones deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el (los) usuario(s) no se encuentre(n) de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, podrá(n) interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.(1)
Sin otro particular, les informamos que la presente comunicación se emite en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Reciba un cordial saludo,
JULIO CESAR DEL VALLE RUEDA
Director Ejecutivo
1 El Artículo 159 fue modificado por el Artículo 20 de la Ley 689 de 2001.